REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 19 de Mayo de 2011
201º y 152º
Expediente Nº 1879
DEMANDANTES:
Ciudadanos: LIDDY JANETT VERJEL DE PEREZ Y EPIFANIO RAFAEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–9.264.515 y V–4.256.978, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MERCEDES RIVAS RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.141
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución realizada por este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha (18/03/2.011); en virtud, que actualmente son competentes los Juzgados de Municipios, para la tramitación y resolución de este tipo de asuntos, conforme a lo establecido en articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009; presentada conjuntamente por los ciudadanos : LIDDY JANETT VERJEL DE PEREZ Y EPIFANIO RAFAEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–, 9.264.515 y V–4.256.978, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio, MERCEDES RIVAS RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.141, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Corazón de Jesús del Distrito Barinas, Estado Barinas, en fecha siete (07) de agosto de 1987, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 175, cursante al folio dos (02) de este expediente, mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco años de separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código adjetivo civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio; aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente el escrito de solicitud, en el mismo los solicitantes manifiestan:

“ … Es el caso ciudadana Juez, que nuestra relación matrimonial durante los primeros años transcurrieron en forma feliz y armoniosa, pero por desacuerdos, desavenencias y conflictos que hicieron que nuestra vida en común se hiciera imposible de sostener, es por lo que de mutuo acuerdo decidimos separarnos, hecho que llevamos a cabo desde el año 2005 y hasta la presente fecha no hemos reanudado nuestra relación conyugal, razón por la cual ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos, el divorcio con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, es decir por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Finalmente pedimos, que esta solicitud sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho, y en fin declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de Ley”.


Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida desde el año 2.005, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Por consiguiente, en fecha veintidós (22) de Marzo del año Dos mil once (22/03/2.011), se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.
En fecha 28/04/2011, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación librada al ciudadano Fiscal (E) Séptimo del Ministerio Público especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; el citado funcionario, en fecha dieciséis (16) de Mayo del año Dos mil once (16/05/2.011), dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con la formalidades legales pautadas en el referido articulo.
Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el articulo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio estaba vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…)
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La norma arriba trascrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: LIDDY JANETT VERJEL DE PEREZ Y EPIFANIO RAFAEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–9.264.515 y V–4.256.978, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante por ante la Parroquia Corazón de Jesús del Distrito Barinas, Estado Barinas, en fecha siete (07) de agosto de 1987, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 175, cursante al folio dos (02) de este expediente, igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el año 2.005, hace más de 6 años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años) y consta en las actas procesales la opinión fiscal (folio 14) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: : LIDDY JANETT VERJEL DE PEREZ Y EPIFANIO RAFAEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–9.264.515 y V–4.256.978, respectivamente,en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado ante la Parroquia Corazón de Jesús del Distrito Barinas, Estado Barinas, en fecha siete (07) de agosto de 1987, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 175, cursante al folio dos (02) de este expediente. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los (19) días del mes de Mayo del año Dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. SONIA C. FERNÁNDEZ. La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las Once (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abog. LILIANA CAMACHO
Exp. Nº 1879
SFC/LC/yess