REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 20 de Mayo de 2011.
201º y 152º

Expediente N° 2.540

Solicitantes: Ciudadanos JOSE JAVIER BRICEÑO DE LOS SANTOS y YAREMYT DESIREE PEÑA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.206.740 y V-14.433.445, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: CAROLINA M. TORREALBA G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.725.

Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS. (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).

SINTESIS PROCESAL

Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 12/05/2.010, por los solicitantes ciudadanos JOSE JAVIER BRICEÑO DE LOS SANTOS y YAREMYT DESIREE PEÑA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.206.740 y V-14.433.445, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio CAROLINA M. TORREALBA G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.725; mediante la cual solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 189 del Código Civil.

Manifestaron en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas, el día 23/11/2.005, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 77, cursante al folio (02); de las actas procesales del expediente en cuestión, asimismo, se desprende del escrito libelar y que por desavenencias surgidas en la vida conyugal, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos por lo que solicitan al tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos; se suspenda la vida en común y cada cónyuges escogerá el domicilio que desee.

Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: en la primera, los cónyuges solicitantes up supra identificados, presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en fecha 12/05/2.010, por ante este Juzgado y distribuido en fecha 12/05/2.010, correspondiéndole conocer de dicha causa a este Tribunal, dándole por recibido mediante Decreto de fecha 13/05/2.010, contentivo de separación de cuerpos, bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud; la suspensión de la vida en común de los cónyuges solicitantes, quienes podrán fijar su domicilio en el lugar que lo deseen; y que los bienes que se adquieren a partir de la presente fecha, serán de única y exclusiva propiedad de cada uno de los cónyuges.

La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, mediante escrito suscrito por los ciudadanos JOSE JAVIER BRICEÑO DE LOS SANTOS y YAREMYT DESIREE PEÑA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.206.740 y V-14.433.445, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio CAROLINA M. TORREALBA G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.725; quienes manifestaron:

“PRIMERO: Que en virtud de que no habido conciliación entre nosotros, en el tiempo que ha sido decretada la SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el articulo 189 del Código Civil, consta en el expediente N° 2.540, ambos de mutuo acuerdo solicitamos la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, ante este Tribunal. SEGUNDO: Solicitamos a este digno Tribunal que usted dirige, se Decrete la Disolución del Vinculo Conyugal que nos une a BRICEÑO DE LOS SANTOS JOSE JAVIER y PEÑA RAMIREZ YAREMYT DESIREE, ya identificados, Declarada la Separación de Cuerpos, y no habiendo ocurridos la reconciliación entre nosotros como cónyuges…”

El Tribunal para decidir, observa:

La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una diligencia mediante la cual, conjuntamente o uno de los cónyuges expresa su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, que establece:

“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

Igualmente, con apego a la doctrina expuesta en sentencia N° 2174, de fecha 15 de septiembre de 2004, dictada en el expediente 03-1623, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

“…Al respecto, esta Sala observa, que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, una contenciosa, que se apoya en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, tal como lo prevé el artículo 189 eiusdem, y el Juez, en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarará la separación, y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria, y si no hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualesquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”

De las anteriores trascripciones parciales, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, concurra voluntariamente por ante el Órgano Jurisdiccional o previa su notificación, y en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Asimismo, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza especialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones: 1.-) que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, 2.-) que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.

En el caso subjudice, resulta evidente de las actas procesales, que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde que este Despacho Judicial decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSE JAVIER BRICEÑO DE LOS SANTOS y YAREMYT DESIREE PEÑA RAMIREZ, up supra identificados, la cual fue solicitada en fecha 12/05/2.010 siendo que hasta el día 18/05/2.011, mediante la cual los ciudadano JOSE JAVIER BRICEÑO DE LOS SANTOS y YAREMYT DESIREE PEÑA RAMIREZ, antes mencionado; solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como lo ha manifestado, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones fácticas y de Derecho expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos JOSE JAVIER BRICEÑO DE LOS SANTOS y YAREMYT DESIREE PEÑA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.206.740 y V-14.433.445, respectivamente, en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron por ante Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas, el día 23/11/2.005, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 77, cursante al folio (02); de las actas procesales del expediente. Queda disuelta la comunidad conyugal. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.

Exp. 2.540
SFC/LC/thamara.-