REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Barinas, 2 de Mayo de 2011
201° y 152°

Exp. Nº 2635
PARTE DEMANDANTE:
BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el número 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, anotado bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de Febrero de 2003, bajo el N° 25, tomo 9-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES:
ciudadanos JORGE CASTELLANOS GALVIS, CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado con los números 15.897, 48.291 y 105.378 y titulares de las cédulas de identidad números V-4.829.238, V-9.463.588 y V-15.242.047, respectivamente, representación que consta en el instrumento poder otorgado por ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, en fecha 22 de Octubre de 2.008, bajo el N° 12, tomo 244 del libro de autenticaciones respectivo.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana LUZ ELBA GILLY CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.535, domiciliada en la urbanización Colinas del Llano, sector 3, calle 1, casa N° C-8 Barinas Estado Barinas.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATOD E VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CUESTIONES PREVIAS)

Se inicia la presente demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, por Incumplimiento en el Pago de las cuotas, incoada por el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el número 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, anotado bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de Febrero de 2003, bajo el N° 25, tomo 9-A Pro, representada por los Abogados JORGE CASTELLANOS GALVIS, CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado con los números 15.897, 48.291 y 105.378 y titulares de las cédulas de identidad números V-4.829.238, V-9.463.588 y V-15.242.047, respectivamente, representación que consta en el instrumento poder otorgado por ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, en fecha 22 de Octubre de 2.008, bajo el N° 12, tomo 244 del libro de autenticaciones respectivo, contra la ciudadana LUZ ELBA GILLY CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.535, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.235, quien actuando en nombre propio y dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, alega la oposición a la cuestión previa de conformidad con lo establecido en el Artículo 884 del Código del Procedimiento Civil, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código ejusdem, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, en su ordinal 7°, por cuanto el demandante en su petitorio, solicita “… que las cantidades pagadas por las primeras seis (06) cuotas como abono parcial del precio de venta del vehículo (…3.016,89), queden a beneficio de LA DEMANDANTE CESIONARIA como justa compensación y a titulo de indemnización…” fundamentándose en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio; de igual modo señala que este mismo artículo consagra la obligación de probar el derecho a la compensación y a los daños y perjuicios, al establecer expresamente: “… si hubiere lugar a ello”. Por lo cual sostiene que la indemnización que se pretenda en cualquiera demanda como consecuencia de daños y perjuicios, deben ser alegados especificados, probados y cuantificado, no bastando la sola solicitud por el demandante para su procedencia ya que ello crea para el demandado una situación de indefensión y desigualdad procesal, y que ignoran los fundamentos en que se basa dicha solicitud para poder debatirlos. Sostiene que en su caso la demandante alega haber subrogado en el contrato de compra venta con reserva de dominio suscrito entre su persona y la SOCIEDAD MERCANTIL “OSHIMA MOTORS C.A”… al solicitar que le quede como indemnización las seis (6) cuotas pagadas, por una cantidad total de Bs., 3.016,89, silenciando el pago hecho por cuota inicial, es decir, la cantidad de Bs. 17.600,oo lo que si admitió en el libelo de la demanda, lo que daría un monto pagado por la cantidad total de Bs. 20.616,89. Alegó q al no incluir como indemnización el monto correspondiente a la cuota inicial pagada, debemos entender que debe devolverse, conforme a lo establecido en el Articulo 14 de la señalada ley especial lo cual debe ser ofertado por la demandante en el mismo libelo de la demanda y al no hacerlo así, pretenden quedarse con dicho monto sin ningún fundamento legal, por el contrario violentando la referido disposición legal y apropiándose indebidamente de una cantidad que no le pertenece por estar obligado a devolverla por expreso mandato de la ley ya que el CESIONARIO se subroga a todos los derechos y obligación del cedente y pasa a ocupar su lugar en la relación jurídica en las mismas condiciones en que se encontraba el cedente, sin justificar tales deterioros, ni el daño que el uso del bien le haya ocasionado, si estos supuestos daños se reflejan en la funcionalidad o en la apariencia del vehiculo, en la originalidad de sus repuestos o el estado general del mismo, etc, lo que impide hacer una cuantificación de ellos; por el contrario, admite desconocer los mismos al señalar la reserva que hace para demandar posteriormente un suma mayor a la pedida pues esta “… puede resultar irrisoria a los efectos de satisfacer el derecho a esa justa indemnización”, lo que le crea un absoluto estado de indefensión y desigualdad procesal, por cuanto se pretende cobrarme una cantidad de dinero por unos supuestos daños indeterminados, no especificados ni cuantificados, lo que me impide hacer la contra prueba a este petitorio. Finalmente señala que al no haber hecho la demandante la determinación o especificación de los supuestos daños y perjuicios que justifiquen una indemnización, ni las causas de éstos ni su cuantificación, incumplió el contenido del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace procedente la Cuestión Previa del ordinal 6 del articulo 346 del mismo Código.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Que el presente juicio versa sobre una demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, la cual se tramita por el procedimiento breve previsto en el Título XII de la Parte Primera del Libro IV del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas propuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El caso de autos se evidencia que la ley permite incoar la acción propuesta. En ese sentido, el Artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio prescribe: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”.
En el articulo 14 ejusdem: se establece:“…Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden en beneficio del vendedor a titulo de indemnización, el Juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida”.
Ahora bien a los efectos de verificar si la cuestión previa alegada por la parte demandada relacionada, en que el actor no determinó ni especificó los supuestos daños y perjuicios que justifiquen una indemnización, ni las causas de éstos ni su cuantificación, incumplió el contenido del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento, se hace necesario hacer síntesis de lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido tenemos: Comienza la presente acción por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, contra la ciudadana LUZ ELBA GILLY CAÑIZALES, en su condición de Compradora-Deudora, que la compradora deudora cedida abonó solamente la cantidad de TRES MIL DIECISEIS BOLIVARES CON 89/100 (Bs. 3.016,89), mediante el pago de las seis (06) primeras cuotas vencidas, es decir, la primera, vencida el día 13 de enero de 2008 y la sexta, vencida el día 13 de junio del 2008, dejó de pagar a partir de la séptima (7ª) cuota, es decir, que la primera impaga fue la que venció el día 13 de julio de 2008 y todas las que vencieron en los meses siguientes hasta la actualidad, en total cincuenta y cuatro (54) cuotas para la fecha de interposición de esta demanda, razón por la cual el monto de las cuotas impagadas hasta la fecha de interposición de esta demanda ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 11/100 (BS. 51.383,11), monto este que asciende considerablemente la octava parte del precio de la venta. Asimismo se observa del libelo de demanda resumen de la deuda especificada de la siguiente manera: PRECIO VENTA: 72.000,00; OCTAVA PARTE DEL PRECIO 9.000,00; ABONO CUOTA INICIAL: 17.600,00, MONTO CREDITO CEDIDO: 54.400,00, CUOTAS IMPAGADAS (54) 51.383,11; CAPITAL PAGADO: 3.016,89; CAPITAL PENDIENTE DE PAGO: 51.383,11; INT. MORATORIOS: 27.699,79; LIQUIDACION TOTAL AL TITULAR (TOTAL ADEUDADO) 79.082,90. De igual solicita el actor en dicho libelo que la presente acción de resolución de contrato ocurre por el incumplimiento de la Compradora pide que las cantidades pagadas por las primeras seis (6) cuotas como abono parcial del precio de la venta del vehículo (las cuales no exceden de la cuarta parte del precio total de la cosa vendida: el precio total fue de 72.000,00) y ha abonado sólo Tres Mil Dieciséis Bolívares con 89/100 (Bs. 3.016,89) queden a beneficio de la demandante cesionaria como justa compensación y a titulo de indemnización por el uso o goce que del bien ha hecho a demandada y de los deterioros causado por dicho uso.
En tal sentido opuesta la cuestión previa referente al Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos del ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, y de una revisión exhaustiva del escrito libelar, observa esta juzgadora que en el presente caso de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, que el actor dio cumplimiento al especificar en que consistían la justa compensación y a titulo de indemnización por el uso o goce del bien, tal como lo establece el articulo 14 de la ley de venta con reserva de dominio que de una interpretación contrarium sensu de este precepto legal, se colige que cuando ocurra la falta de pago de cuotas cuyo monto total supere la octava parte del precio de venta de la cosa, el vendedor podrá solicitar la resolución del contrato. Es este, precisamente, el supuesto en cuestión, toda vez que la adición de las mensualidades caídas supera ampliamente la octava parte del precio total de la cosa. Concluyéndose de esta forma que el actor acciono correctamente al especificar los montos reclamados por justa compensación a titulo de indemnización, en la presente demanda. En meritos de lo antes expuestos resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demandada, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. Una vez ello, y evidenciados como han sido los supuestos fácticos del caso en concreto, este Tribunal estima necesario traer a colación el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la sentencia interlocutoria que resolvió la cuestión previa opuesta por la parte demandada se produjo fuera de lapso; razón por la cual surge la necesidad legal de notificar de dicha sentencia a las partes contendientes y una vez notificada las partes se procederá de conformidad al articulo 885 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En razón a los hechos con fundamento en las motivaciones precedentes y de las disposiciones legales citadas este Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA de defecto de forma prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, contenidas en el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem promovida por la demandada ciudadana LUZ ELBA GILLY CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.261.535, abogada en ejercicio identificada en autos. En consecuencia:
Se ordena notificar a las partes, debido a que se dicta la presente sentencia interlocutoria fuera del lapso de Ley de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, una vez notificada las partes se procederá de conformidad al artículo 885 del Código de Procedimiento Civil
No se condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión
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Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del dos mil once.
La Juez Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C. La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO
SFC/LC/yess
Exp. N° 2635.-