REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2010-000011
ASUNTO : EP01-O-2010-000011
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-O-2010-000011
JUEZA PONENTE: DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ
ACCIONANTE: ABG. GUZMAN ALFREDO VALDERRAMA BRICEÑO.
ACCIONADOS: TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL BARINAS.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 28/04/2011 fue recibido por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones Acción de Amparo Constitucional Nº EP01-O-2010-000011, constante de ciento cuarenta (140) folios útiles, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con oficio Nº 11-0208 de fecha 18/03/2011, se acuerda darle entrada, anotar su reingreso en los libros respectivos. Observándose que en decisión de fecha 25 de febrero de 2011 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en la presente causa por la defensa privada contra la decisión de fecha 17 de agosto de 2010 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y ordena la reposición de la causa al estado de que esta Corte de Apelaciones se pronuncie respecto de la denuncia relativa a la omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de nulidad de las actuaciones en la causa penal presentada por la defensa privada. Y Siendo que la ponente fue la Dra. Ana Marìa Labriola, Jueza temporal quien para esa fecha se encontraba supliendo la falta temporal del Dr. Alexis Parada, el cual posteriormente en virtud del beneficio de jubilación concedido fue sustituido por la Dra. Vilma Fernández, es por lo que corresponde la ponencia a la DRA. VILMA FERNÁNDEZ.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
El accionante interpone la presente Acción de Amparo Constitucional, contra el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal; argumentando lo siguiente:
Señala el Accionante,
“…Omissis…Vista las circunstancias anteriores y ejerciendo mis derechos como defensa privada intente una acción de nulidad en fecha 29 de junio del 2010, puesto que las omisiones narradas anteriormente, ya se habían constituido como violatorias al artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que generaban nulidad absoluta; a pesar de la denuncia interpuesta la ciudadana juez al no pronunciarse dentro del lapso legal de tres días tal y como lo expresa el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece lo siguiente: “EN LAS ACTUACIONES ESCRITAS LAS DECISIONES SE DICTARAN DENTRO DE LOS TRES DÍAS SIGUIENTES”. Aún cuando dejó transcurrir 12 días; sin embargo en fecha 14 de julio del 2010 presente ante el Tribunal de primera Instancia en función de Control N° 04 un escrito solicitándole al Tribunal que le fuera concedido a CARLOS DELGADO CASTELLANO una medida menos gravosa a la privación de la libertad especialmente la consagrada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; pues el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal es claro cuando le impone la obligación al juez de decidir las solicitudes hechas dentro de los 3 días, razón por la cual con esta negativa de parte de la juez, doctora MARICELLY ROJAS ALVARAY a realizar un pronunciamiento se violo el artículo 51 como también el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela cuando establece lo siguiente: “TODA PERSONA TIENE EL DERECHO DE REPRESENTAR O DIRIGIR PETICIONES ANTE CUALQUIER AUTORIDAD, FUNCIONARIO PÚBLICO O FUNCIONARIA PÚBLICA SOBRE LOS ASUNTOS QUE SEAN DE SU COMPETENCIA DE ESTOS O ESTAS Y DE OBTENER OPORTUNA RESPUESTA” y el artículo 26 Constitucional, señala lo siguiente: “TODA PERSONA TIENE DERECHO DE ACCESO A LOS ORGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA HACER VALER SUS DERECHOS E INTERESES INCLUSO LOS COLECTIVOS O DIFUSOS; A LA TUTELA EFECTIVA DE LOS MISMOS Y A OBTENER CON PRONTITUD LA DECISION CORRESPONDIENTE …Omissis …”
En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones se admitida y declarada con lugar la acción de amparo constitucional, por violentar los derechos y garantías a su representado, establecidos en los artículos 46, 49.1 constitucional; en consecuencia, solicita la nulidad absoluta establecida en el artículo 25 constitucional y la nulidad de todas las decisiones, que violentan toda garantía constitucional.
COMPETENCIA
Debe previamente esta Instancia Superior, determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto observa lo siguiente:
Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo interpuesta en contra del Tribunal cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal; no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico de aquel que presuntamente cometió la violación, puesto que se trata de un acto emanado de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 20-01-00, caso EMERY MATA MILLAN, sentó la siguiente doctrina:
“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...”.
Por tanto esta Corte, de acuerdo con el fallo antes mencionado y la norma legal indicada, se declara competente para conocer la presente acción. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Debe recordarse que el Amparo resulta un medio cuyo fin es restablecer una situación jurídica mediante la orden de cesar un agravio que está ocurriendo. De manera que, si la decisión de la jueza de instancia no ha violentado ningún derecho o garantía constitucional, dicha decisión no debe ser cuestionada, sino por el contrario debe ser respetada por ser un órgano autónomo en sus decisiones, dicho pronunciamiento judicial no constituye un agravio que amerite ser reparado mediante la vía del amparo.
En la presente acción de amparo y realizada una revisión al asunto principal penal N° EP01-P-2010-1383; se observa que la supuesta agraviante Jueza de Control Cuarta del Circuito Judicial del estado Barinas, Dra. Maricelly Rojas, en fecha once de Agosto de 2010, con ocasión de la realización del acto procesal de la audiencia Preliminar decidió lo conducente en cuanto a la solicitud de nulidad interpuesta por el quejoso, abogado Guzmán Alfredo Valderrama, en los términos siguientes:
“PRIMERO: En cuanto a al solicitud de nulidad del proceso de escrito de fecha 29.06.2010 se declara improcedente la nulidad planteada por la defensa por considerar que no existe ningún prejuicio anulatorio que pudiera atentar contra las posibilidades de actuación de las partes en el referido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En consecuencia, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho a garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla
Como se podía observar el Tribunal denunciado como agraviante dio respuesta a la solicitud de nulidad y que si bien es cierto es para restituir la situación jurídica infringida, en el presente caso, cesó la presunta violación de omisión con el pronunciamiento del Tribunal accionado; en consecuencia se declara la Inadmisibilidad de la presente acción de conformidad con el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada contra el Tribunal de Control N° 04 a cargo de la Jueza Abg. Maricelly Rojas Alvaray; todo ello atendiendo a lo dispuesto por el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada, sellada y firmada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL.
ABG. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI
LA JUEZA CONSTITUCIONAL LA JUEZA CONSTITUCIONAL
ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ. ABG. MARIA VIOLETA TORO
PONENTE
LA SECRETARIA.
ABG. JEANETTE GARCIA
ASUNTO EP01-O-2011-000007
TRMI/VMF/MVT/JG/ec.-.-
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