REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 4 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-009810
ASUNTO : EP01-R-2011-000034

PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI

Imputado:
Arturo David Rivas Flores

Defensor Privado:

Abg. Candido José Guerrero.
Delitos: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad.

Representación Fiscal: Abgs. Pablo Antonio Pimentel Pérez e Yenny Tatiana Bonilla Torres-Fiscales Auxiliares Segundo del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento:
Apelación de Auto.

I
Consta en autos la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de febrero de 2011, a cargo de la Abogada Emperatriz Del Pilar Díaz, mediante la cual Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad consistente en Detención Domiciliaria al acusado: Arturo David Rivas Flores, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.964.744, en la siguiente dirección: Urb. Dominga Ortiz de Páez, Sector 2, Calle 34, Casa Nº 13 de esta Ciudad, Municipio y Estado Barinas; con apostamiento y vigilancia policial; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 1° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 44, ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 03/03/2011, los abogados Yenny Tatiana Bonilla Torres y Pablo Antonio Pimentel Pérez, en su condición de Fiscales Auxiliares Segundo del Ministerio Público, apelaron en contra de la referida decisión.

En fecha 29/03/2011, se da por notificado del emplazamiento el Defensor Privado, a los fines de dar contestación al respectivo recurso, quien ejerció tal derecho en fecha: 31/03/2011.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se le dio entrada en fecha 11/04/2011, quedando anotado bajo el número EP01-R-2011-000034; y se designó ponente al DR. TRINO MENDOZA ISTURI, quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 14/04/2011, se admitió el recurso interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes, abogados Yenny Tatiana Bonilla Torres y Pablo Antonio Pimentel Pérez, formalizan el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numerales 5°,6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los términos siguientes:

Comienzan los apelantes en el siguiente orden, con el primer motivo denunciando la violación de los numerales 2° y 3°, e igualmente lo establecido en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Juzgadora no valoró al momento de otorgar una medida cautelar menos gravosa a favor del imputado Arturo David Rivas Flores; que el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el bien jurídico protegido es la propiedad, es decir, el Legislador Venezolano busca proteger de conductas delictivas los bienes y la vida; que la pena que se le pudiera imponer excede los diez (10) años, por el delito imputado que es de carácter grave; que se ha cometido un hecho punible de carácter grave realizado por el imputado de autos, causando una violación del artículo 447 numeral 7mo procesal.

Continúan con el segundo motivo, que la recurrida incurre en su decisión en la errada interpretación del numeral 3° del artículo 250 de la Ley Adjetiva, en lo referido a la consideración del peligro de fuga o en la obstaculización en la búsqueda de la verdad, igualmente en el vicio denominado inmotivación ya que las decisiones de autos deben ser motivadas y fundamentadas; que es un hecho público y notorio, el cual fue difundido por los medios de comunicación social del Estado Barinas.

Prosiguen en el tercer motivo, que la juzgadora violó el artículo 12 procesal, el mismo establece en su primer aparte que corresponde a los jueces garantizar el derecho a la defensa sin preferencias ni desigualdades, en el presente caso se le otorgó una medida cautelar menos gravosa Detención Domiciliaria la establecida en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que supuestamente variaron las circunstancias que permitieron se dictara su privativa de libertad, privilegiando al imputado Arturo David Rivas Flores.

Finalmente en el cuarto motivo manifiesta, que el A quo quebrantó el numeral 5° del artículo 447 y el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, que esta situación aunada al hecho de falta de motivación, evidentemente conlleva necesariamente a la aplicación del artículo 173 procesal; que la decisión debe ser anulada por esta Alzada, ya que el vicio con que adolece el auto a parte de acarrear la nulidad del mismo, causa la indefensión de la víctima y el Ministerio Público, al no poder establecer con claridad cuales son los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión apelada.

Promueve las siguientes pruebas, 1° Acta de audiencia de flagrancia del imputado Arturo David Rivas Flores, la cual riela inserta a la causa EP01-P-2010-009810; 2° Auto donde la Jueza Primera de Control, acordó medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado de autos, de fecha 03/12/2010; 3° Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas, contra el mencionado imputado.

En su petitum, solicita que el Recurso de Apelación sea admitido, sustanciado conforme al artículo 450 de la norma adjetiva penal, revoque la decisión recurrida mediante la cual se decreta medida cautelar menos gravosa (detención domiciliaria), a favor del imputado Arturo David Rivas Flores, de fecha 24/02/2010 y oficiar a la Comandancia General de la Policía, para que realice el traslado del imputado hasta la sede del Internado Judicial de Barinas.

Por su parte, el abogado Candido José Guerrero Corona, en su condición de defensor privado del acusado Arturo David Rivas Flores, presentó en fecha 14/03/2011, escrito contentivo de contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público, en el cual entre otras cosas expone: que la juzgadora consideró destacar que no existe peligro de fuga, que el mismo presentó junto con el escrito de revisión de la medida constancia de residencia, considerando con ella que su defendido tiene arraigo en el país específicamente en esta ciudad de Barinas; que este Superior Despacho al mantener su criterio traería consigo una inadmisibilidad o improcedencia del recurso de apelación presentado por la representación fiscal o en su defecto una declaratoria sin lugar y por ende una confirmatoria del fallo apelado.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, dictada por el Tribunal Primero de Control de fecha 24 de febrero de 2011, indicó:

“…Ahora bien, es necesario destacar, que entre los derechos y libertades fundamentales del ser humano, el que, de siempre, más ha sufrido los embates de la actividad represiva cuando no francamente autoritaria de los órganos del Estado, es el de la libertad personal cuya privación constituye una de las mas graves irrupciones en la esfera de los derechos humanos del individuo, ya que la misma va seguida, casi irremisiblemente, de la privación o limitaciones de muchos otros derechos.

En consecuencia este Tribunal bajo el amparo de lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Francisco Carrasquero López. 14-06-05. Exp. 04-2275. Sent. Nº 1212:

“…la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…”

Atendiendo a las jurisprudencias citadas y según criterio reiterado, el mismo ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez o Jueza debe ser prudente y ponderado o ponderada por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral primero ya que de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido, no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso, como antes quedó expuesto.

En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el acusado a través de su conducta y sus restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se van a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción en virtud de que como antes se dejó expuesto, la Fiscalía del Ministerio Público ya presentó su acto conclusivo.

Este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva a través del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad consistente en Detención Domiciliaria al acusado: ARTURO DAVID RÍVAS FLÓRES, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.964.744, de profesión u oficio obrero, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 27/07/1986, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 256 ordinal 1° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “La libertad personal es un derecho inalienable de todos los venezolanos y extranjeros que residen en el territorio de la República.” Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrada: Carmen Zuleta de Merchán. 1°.02-06. Exp. 00-0858. Sent. 130. En concordancia con lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la sujeción del acusado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad. No se realiza audiencia especial para el otorgamiento de la medida ya que la misma no es requisito indispensable, ya que la misma no está fijada como obligatoria por el Código Orgánico Procesal Penal, siendo potestad de esta Juzgadora tal decisión. Y así se decide…”.

Revisado el planteamiento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, a través del Recurso de Apelación, en la cual no está de acuerdo con la Medida Cautelar de detención domiciliaria realizada a favor del imputado, esta alzada a los efectos de decidir la presente apelación lo hace de la siguiente manera.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 173, instituye: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. Significando con ello que estamos en presencia de una decisión de auto que ha sido recurrida por la Fiscalía del Ministerio Público a consideración de la falta de motivación por parte de la recurrida en cuanto al otorgamiento de la medida cautelar de detención domiciliaria a favor del imputado Arturo David Rivas.

En este sentido las distintas jurisprudencias que han emanado de nuestros Tribunales han sido contestes con los principios doctrinarios en afirmar que la motivación es la esencia, el soporte jurídico que debe prevalecer en toda decisión. Es decir, que se debe explicar el motivo de todo fallo con sus respectivos fundamentos jurídicos, a los fines de que las partes interesadas en ellos queden convencidas o no de la providencia dictada y así evitar la violación de la tutela judicial efectiva por vicios de orden público como lo es la inmotivación de la decisión; siendo que el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento dispone lo siguiente:
“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

De acuerdo con esta disposición, la sentencia sólo procede para condenar o absolver, por lo cual es forzoso suponer que se refiere a las sentencias de Primera Instancia dictadas por los Tribunales de Juicio, y para los Jueces de Control cuando condenen por el procedimiento especial por admisión de los hechos, o sobresean; por tanto, según este artículo todos los procedimientos que no desemboquen en una absolución o condena, tendrán que ser resueltos por autos; equiparándose la decisión apelada a un auto, por lo tanto debe cumplir el requisito de fundamentación requerida, por la citada norma.

Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación penal ha establecido que:

“la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con las ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”, (Sala de Casación Penal, sentencia número 046 del 11/02/2003).

Igualmente la sentencia 069, de fecha 12/02/2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves:
“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…”


Es por ello, y como bien se podrá observar de una simple lectura material de la decisión, la misma adolece de motivación, por cuanto la recurrida sólo se limitó a establecer conceptos doctrinarios y jurisprudenciales sobre la presunción de inocencia y Estado de libertad, más no hizo la explicación razonable que desvirtuara la presunción legal de fuga establecida en el único aparte del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, no existe una motivación convincente el porque un imputado en la que pesa una acusación Fiscal grave por el delito de Robo Agravado tenga como contraprestación discordante una medida cautelar de detención especial en la modalidad de domicilio, sin la argumentación jurídica del porque no puede permanecer en su sitió de reclusión legal; es por ello que ante esta omisión la decisión recurrida carece de motivación y como consecuencia de ello, la misma debe anularse de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 en concordancia y relación directa con el artículo 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto el presente recurso de apelación debe declarase con lugar; ordenándose que otro Juez o Jueza distinto al recurrido resuelva motivadamente los planteamientos hechos por la defensa Así se decide.

Como corolario de la decisión que antecede, y al anularse la decisión recurrida, se retrotrae la presente causa al Estado de que otro Juez o Jueza decida la medida de revisión hecha por la defensa con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente decisión y se restituye la situación en que se encontraban el imputado para el momento de la solicitud de la medida de revisión; por lo tanto se ordena al Comandante General de Policía del Estado Barinas, se sirva conducir al imputado Arturo David Rivas desde el domicilio ubicado en la siguiente dirección: Urb. Dominga Ortiz de Páez, Sector 2, Calle 34, Casa Nº 13, de esta Ciudad, Municipio y Estado Barinas; con apostamiento y vigilancia policial hasta el Internado Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con Lugar; el recurso de apelación interpuesto por los abogados Yenny Tatiana Bonilla Torres y Pablo Antonio Pimentel Pérez, en su condición de Fiscales Auxiliares Segundo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de febrero de 2011, a cargo de la Abogada Emperatriz Del Pilar Díaz, mediante la cual Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad consistente en Detención Domiciliaria al acusado: Arturo David Rivas Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.964.744, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 1° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 44, ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Segundo: Se anula la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2011 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, retrotrayendo la causa al estado de que otro Juez o Jueza decida la medida de revisión hecha por la defensa con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente decisión, se restituye la situación en que se encontraban el imputado para el momento de la solicitud de la medida de revisión. Tercero: Líbrese oficio al Comandante General de Policía del Estado Barinas, a fin de que se sirva conducir al imputado de autos, desde el domicilio ubicado en la siguiente dirección: Urb. Dominga Ortiz de Páez, Sector 2, Calle 34, Casa Nº 13, de esta Ciudad, Municipio y Estado Barinas; con apostamiento y vigilancia policial hasta el Internado Judicial del Estado Barinas.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cuatro (04) día del mes de mayo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente.

Dr. Trino Mendoza Isturi.

La Jueza de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.

Dra. Vilma María Fernández. Dra. María Violeta Toro.

La Secretaria.

Abg. Jeanette García.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2011-000034
TRMI/VMF/MVT/JG/bypa.