Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578 en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se dicta en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Celebrada la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de la adolescente antes identificada. Del mismo modo solicita se ratifique la Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y del Adolescente, y se les aplique la sanción establecida en el artículo 620, literales b y d, de reglas de conducta y libertad asistida, la cual deberá ser por el lapso de UN (01) año, haciendo una modificación al escrito de acusación, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a la adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos. Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a la adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. Seguidamente Manifestó no querer declarar sobre los hechos.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensor Público de Adolescentes, Abg. DIANA LOPEZ, quien expuso: “Solicito al Tribunal sea oída la declaración de mi defendida, quien está dispuesta a admitir los hechos imputados y de igual manera solicito al Tribunal se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es Todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento de la acusada por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en razón del peso neto arrojado por la sustancia según la experticia botánica agregada a la causa, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Juez procedió a explicarle nuevamente a la adolescente acusada, a quien se le advirtió previamente sobre el derecho a no incriminarse, le informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado y al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado la defensa y por la adolescente y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditada la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de la norma citada.
Los hechos antes narrados y la participación de los adolescentes se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1º Acta Policial Nº 1506 de fecha 31/10/2010, que riela al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quines dejaron constancia queriendo las 07:30 horas de la noche encontrándose en una de las entradas de acceso al estadio Agustín Tovar, la Carolina, de esta ciudad donde se estaba llevando a cabo el encuentro deportivo de fútbol entre el Deportivo Táchira y Zamora F.C., al momento que se disponía entrar una ciudadana, la funcionaria Dtgda. Valladares, procedió a efectuarle una inspección, manifestando luego esta funcionaria, haberle encontrado a esta persona, entre sus vestimentas y parte intima del cuerpo (senos) una bolsita transparente contentiva en su interior de la presunta sustancia ilícita conocida como marihuana; procediendo la funcionaria a colectarla, siendo identificada esta persona como YERLADIN ASLEK NAVAS CASTILLO, venezolana, de 17 años de edad, procediendo a aprehenderla, dejando constancia que al momento no se encintraba ninguna persona presente observando el procedimiento policial, informando al Ministerio Público.
2º Acta de Retención de Presunta Droga que riela al folio 08, en la que describe: “Una bolsita confeccionada en material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea y restos vegetales color pardo verdoso que expelen un olor fuerte y penetrante con características similares a la sustancia ilícita denominada marihuana.”
3º Del Acta de pesaje de Sustancia Ilícita que riela al folio 09, en la que señala que la sustancia arrojó un peso bruto de DOS (02) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS.
4º Inspección Técnica de fecha 31/10/2010 que riela al folio 11, en la que se dejó constancia que fue realizada en la fachada o entradas de acceso a las tribunas del estadio Agustín Tovar La Carolina, de esta ciudad, diagonal al estacionamiento de la casa Sindical, donde se colectó en poder de la adolescente Y. A. N. C. de 17 años de edad, una bolsita confeccionada en material sintético transparente contentiva en su interior de la presunta droga conocida como marihuana.
5º Experticia Botánica Nº 112010 de fecha 10/10/2010, que riela al folio 44, suscrita por las expertos Toxicólogos Blanca Ramírez y Adelquis Espinoza, adscritas al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, obteniendo como resultados que la sustancia incautada arrojó un peso neto de UN (01) GRAMOS CON CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) MILIGRAMOS cuyo componente es marihuana (Cannabis Sativa L).
Las actas al estar suscrita por funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas armadas Policiales del Estado Barinas, demuestra de manera plena los hechos por el cual resultó aprehendida la adolescente, evidenciando el tipo penal aquí estudiado e imputado, toda vez que en la presente causa consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y de la sustancias ilícitas incautadas a la adolescente, en razón de que se evidencia que estaban bajo su poder o control para disponer de ellas, como se desprenden del acta de inspección técnica y acta de retención en la que describe el envoltorio y la presentación de las sustancias.
La documental referente a la experticia botánica, se aprecia y valora al ser elaborada y suscrita por expertos adscritos al CICPC, con conocimientos científicos en el área, que dan la plena convicción y demuestran que la sustancia incautada resultó ser marihuana, sustancias ilícitas señaladas en la ley especial, y del peso neto arrojado.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican el delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
Por cuanto a la adolescente le fue incautado un envoltorio contentivo de la sustancia ilícita denominada marihuana, los cuales se encontraban en su poder. Control y disposición, calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en razón del peso neto arrojado por la sustancia según la experticia botánica agregada a la causa; lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría de la adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por la acusada se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de la adolescente que sí cometió el hecho punible.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de la adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño que causa a la salud, en especial de la juventud, el tráfico y consumo de estas sustancias ilícitas, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad por cuanto a la adolescente le fueron incautadas las sustancias ilícitas que por su peso neto se encuentran dentro del supuesto de hecho contemplado en la ley especial, quedó demostrado que el adolescente es autor en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, y del grave daño a la salud, a la colectividad y al estado venezolano, y en especial a la población juvenil que causan el consumo y las actividades que involucran el tráfico de estas sustancias. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 31/10/2010 en el estadio Agustín Tovar La Carolina de esta ciudad de Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño que causan estas sustancias ilícitas, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de la adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que actuó como autor en la comisión de hechos punibles, previstos en la legislación penal vigente y merecedor de sanciones menos gravosas. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de prever las consecuencias de sus actos, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, el ordenamiento jurídico, de controlar sus impulsos, de entender y comprender el grave daño que ocasiona el consumo y trafico de estas sustancias. F) La adolescentes cuentan actualmente con 18 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir con la sanción a imponer; g) La adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. Así mismo la adolescente cuenta con la supervisión de su madre, refiere ser estudiante, sin conducta predelictual, y no se ha visto incursa en ningún tipo de problema, quien tiene su domicilio fuera de la jurisdicción del Estado Barinas.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que la adolescente debe ser sancionada con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tomen conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadana, con el fin de dotarla de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, del daño que causa el consumo de las sustancias ilícitas, y de las amistades que ha frecuentado, que no debe dejarse llevar por la presión de grupo, y que continúe bajo la supervisión de su grupo familiar, que es el principal factor que los ha llevado a cometer el hecho punible, es necesario un mayor compromiso de sus representantes en supervisar, orientar la conducta y actividades de la joven, por ello debe ser sancionado con la MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620, literal “b” , en concordancia con el artículo 624 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativa del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, la adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1) Obligación de continuar estudiando debiendo consignar las constancias respectivas ante el Tribunal de Ejecución. 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 4) Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal y 5) Obligación de comparecer ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal cuando sea citada. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de SEIS (06) MESES, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo y la SANCIONA con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal “b” y “624 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, deberán cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1) Obligación de continuar estudiando debiendo consignar las constancias respectivas ante el Tribunal de Ejecución. 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 4) Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal y 5) Obligación de comparecer ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal cuando sea citada. La duración de la sanción impuesta es por el LAPSO DE SEIS (06) MESES. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los once (11) días del mes de mayo del año 2011. –
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