Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
El Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso por el lapso de CUATRO (04) años, haciendo una modificación en este punto del escrito de acusación, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente y 277 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos GABRIELA ANSELMO, ANA REIMI, JOSE SALAZAR Y EL ESTADO VENEZOLANO y por último solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado y el enjuiciamiento del adolescente antes identificado.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y de lo previsto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando su voluntad de no querer declarar.
Seguidamente la Defensora Privada, abg. HILDA CECILIA GUERRA, quien expuso: “Por cuanto mi defendido está dispuesto a admitir los hechos, solicito al Tribunal se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le sea impuesta la sanción de manera inmediata. Finalmente, consigno en este acto Constancia de Estudios de mi defendido. Es Todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley previstos en el artículo 570 de la LOPNNA, y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente y 277 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos GABRIELA ANSELMO, ANA REIMI, JOSE SALAZAR Y EL ESTADO VENEZOLANO; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Juez procedió a informarle y explicarle nuevamente al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado, de y al concederle el derecho de palabra al adolescente antes identificado, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos señalados por fiscal. Es todo”. Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: En fecha 09 de Abril de 2011, en horas de la tarde funcionarios adscritos al Servicio en la Unidad Ciclista de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, recibieron aviso telefónicamente mediante la cual informaban que habían unas personas armadas en la Farmacia Cruz Paredes realizando un atraco, razón por la cual se trasladó una comisión de dicha Unidad hasta el lugar indicado, donde al llegar pudieron visualizar a dos personas quienes iban saliendo del local, por lo que fueron interceptados y al mismo momento se escuchó llamados de ayuda de la parte interna de dicha farmacia, logrando auxiliar a tres personas que estaban encerradas en un baño, quienes de inmediato reconocieron a los sujetos que estaban sometidos como los que momentos antes portando arma de fuego los habían sometido y encerrado para luego despojarlos de sus pertenencias y del dinero producto de las ventas; razón por la cual fueron detenidos e identificado uno de ellos como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión de los delitos antes imputados; en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas en los hechos antes narrados e imputados en la acusación por el Ministerio Público.
Los hechos antes narrados y la autoría del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1º) Acta Policial Nº 537 de fecha 09 de Abril de 2011, inserta al folio 09, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancia que siendo las 01:30 horas de la tarde encontrándose de servicio al momento de realizar patrullaje en la calle Camejo con avenida Garguera de esta ciudad reciben llamada por parte de un ciudadano de nombre Miguel Villafañe, quien es propietario de una farmacia, informando que habían unas personas armadas en la farmacia y que estaban robando, por lo que se trasladaron al sitio indicado notando que no había nadie en su interior, procediendo a tocar por la puerta de cristal, procediendo a entrar visualizando que dos personas de sexo masculino venían caminando del interior de la farmacia, por lo que procedieron a darle la voz de alto y que se tiraran al pico identificándose como funcionarios policiales, realizándole una inspección de personas no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, luego escucharon varias voces manifestando que les abriera, que estaban encerrados en el depósito,, procediendo a abrir la puerta, donde se encontraban tres (03) personas en su interior manifestando que las dos (02) personas que estaban en el piso, estaban armados, por lo que interrogaron a estos dos sujetos sobre el arma de fuego, manifestando estos que dicha arma de fuego se encontraba en el techo del cielo raso, específicamente en el área del mostrador de medicamentos, por lo que procedieron a buscarla al referido lugar encontrando un arma de fuego tipo pistola, marca Walter, Modelo no visible, calibre 7.65, serial no visible, empuñadura en material plástico de color negro, sin cargador, procediendo a identificar a estos ciudadanos uno de ellos adulto y el otro el adolescente A. J. C. A. , venezolano, de 17 años de edad, leyéndole sus derechos e informando a los Fiscales del Ministerio Público competentes.
El acta realizada en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, demuestra de manera plena las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente señalando que el adolescente acusado actuando con otra persona, bajo amenazas de muerte a las víctimas, con el fin de despojarlos de sus objetos personales, utilizando para ello un arma de fuego tipo pistola calibre 7.65 mm la cual ocultaron en el techo de cielo raso del local comercial, siendo aprehendido en el lugar de los hechos, de la que no se evidenció ningún vicio que la haga susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y autoría en los tipos penales imputados por la Fiscalia del Ministerio Público al adolescente.
2) Acta de Denuncia de fecha 09/04/2011 inserta la folio 06, señalada como CCPN01, cuya identidad queda en reserva, quien manifestó que siendo las 12: 30 aproximadamente del mediodía al momento que se encontraba en su sitio de trabajo en la Farmacia Cruz Paredes, entraron dos jóvenes preguntando por un medicamento, en lo que se dispone a buscar el medicamento se percata que ya tenían sometido a sus compañeros de trabajo y estos le dicen que no los mire a la cara, estos los llevaron hasta el baño y los encerraron, luego les tocan la puerta y les dicen que salgan que era la policía, al salir de la Farmacia tenían a dos jóvenes que no les vio bien la cara, y vio cuando los funcionarios policiales encontraron un arma de fuego en el cielo razo de la farmacia.
3) Acta de Denuncia de fecha 09/04/2011 inserta la folio 07, señalada como CCPN02, cuya identidad queda en reserva, quien manifestó que siendo aproximadamente las 12:40 del mediodía, al momento que estaba en su sitio de trabajo en la farmacia Cruz Paredes, de esta ciudad, específicamente detrás del os mostradores donde están los depósitos de medicina al estar hablando por teléfono con su esposo, vio a su compañera y el vigilante, que le dicen que se quede tranquila porque están atracando, pero dejó el teléfono con la llamada activada para que su esposo escuchara y pidiera ayuda, en eso los dos jóvenes están detrás de sus compañeros y le gritan que agachara la cabeza, y que no los mire, llevándolos hasta un baño y les dicen que se encierren, luego les tocaron la puerta y era la policía, al salir de la farmacia les señalan a dos jóvenes, pero que no los vio bien, luego vio que los funcionarios encontraron un arma de fuego en el cielo razo de la farmacia.
4) Acta de Denuncia de fecha 09/04/2011 inserta la folio 08, señalada como CCPN03, cuya identidad queda en reserva, quien manifestó que siendo aproximadamente las 12:30 del mediodía aproximadamente, se encontraba en la entrada de la farmacia Cruz paredes de esta ciudad, donde labora como vigilante, cuando se acercan dos jóvenes, uno gordo blanco y otro flaco moreno, donde el moreno le pregunta por un talco borocanfor y en ese momento lo apunta con un arma de fuego y a la cajera, les dicen que bajen la cara y no los miren, llevándolos hacia el baño, encerrándolos, luego les tocan la puerta y les dicen que salgan que es la policía, y les señalan a dos jóvenes y les manifestó que eran los mismos que los habían sometido con un arma de fuego, y en observó cuando los funcionarios policiales encontraron un arma de fuego tipo pistola en el cielo razo de la farmacia.
Las actas de denuncias corroboran el contenido del acta policial, por tratarse de testigos presenciales y víctimas de los hechos, en cuanto fueron sometidos bajo amenazas de muerte con la intención de despojarlos de sus pertenencias, y observaron que portaban un arma de fuego, la cual fue encontrada oculta dentro del techo raso del local comercial por los funcionarios policiales, entre los partícipes se encontraba el adolescente acusado. Queda demostrada la comisión de los delitos de robo agravado y ocultamiento de arma de fuego, con ello demuestra los tipos penales, y la co-autoría del adolescente en los mismos.
5) Acta de retención de arma de fuego inserta al folio 11, en la que señala que fue encontrada en el techo del cielo razo de la farmacia Cruz Paredes, específicamente en el área del mostrador de medicamentos un arma de fuego tipo pistola, marca Walter, Modelo no visible, calibre 7.65, serial no visible, empuñadura en material plástico de color negro, sin cargador.
6) inspección técnica del sitio del suceso inserta al folio 12, realizada en la avenida Vuelvan Caras con avenida Garguera, donde se encuentra la Farmacia Cruz Paredes, de esta ciudad de Barinas.
7) Inspección Técnica del arma de fuego inserta al folio 13 realizada a un arma de fuego tipo pistola marca Walther.
Las actas anteriores corroboran el contenido del acta policial, y lo manifestado en las actas de entrevistas a los testigos y víctimas, en cuanto al arma de fuego, su descripción y características, así como el lugar de los hechos.
8) Informe balístico Nº 9700-0087-268 de fecha 18/04/2011 inserto al folio 62, suscrito por el funcionario Esteban Pava, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, realizado a un arma de fuego tipo pistola marca Walter, calibre 7,65 mm.
El informe anterior demuestra la existencia del arma de fuego tipo pistola señalada en el acta policial, por cuanto fue realizada por un funcionario con conocimientos en el área.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente y 277 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos GABRIELA ANSELMO, ANA REIMI, JOSE SALAZAR Y EL ESTADO VENEZOLANO; por cuanto el adolescente, actuando con otras persona, portando un arma de fuego tipo pistola, bajo amenazas de muerte, sometieron a las víctimas, la cual fue encontrada por los funcionarios policiales oculta dentro del techo raso del inmueble, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y elementos de pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, poniendo en peligro la vida de las víctimas, al utilizar los partícipes armas de fuego, hechos que nuestra legislación considera un delito muy grave, por cuanto atenta contra la propiedad, contra la libertad individual, la integridad física y la vida, por lo que para lograr en forma inmediata el apoderamiento de bienes muebles, emplea para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la víctima o sujeto pasivo; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación del acusado, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente y 277 ejusdem; quedó demostrado que el adolescente es co-autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción y elementos de prueba que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 09/04/2011 en esta ciudad de Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como co-autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de hechos punibles, de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO aunado a la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) El adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y de la plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye que se trata de un adolescente que proviene de familia integrada, con características disfuncionales, con ausencia de los padres en el hogar, debido a que reside con su abuela materna, estudiante de tercer año en el turno de la noche, con excesivo tiempo libre para frecuentar sitios no acordes, sin antecedentes transgresionales, impresiona de fácil manipulación grupal, carente de supervisión y control conductual, sin autoridad efectiva, se muestra poco sincero en su disposición al cambio conductual, impresiona conducta transgresora, consume droga (marihuana), de expresividad abierta. Impresiona inteligencia normal, conservación de psicofunciones, adecuada orientación espacial, temporal y personal, lenguaje acorde a su nivel socio cultural, pensamiento coherente y normal, con buen nivel de compresión. Impresiona experiencia en el área de la delincuencia, matiza y descalifica el hecho, se justifica que roba por satisfacer necesidades con la pareja. Inmaduro, rebelde, con oposición a la autoridad, extrovertido, poca motivación al logro, se deja llevar por la presión del grupo, tendencia de realizar acciones sin analizar las consecuencias, impulsividad, poca reflexión, pobre canalización de la ira o rabia, poca capacidad para enfrentar las frustraciones y postergar necesidades. Conducta impulsiva, refractario ante la orientación.
Por lo tanto considerando que el adolescente presenta gravísimas carencias conductuales, principalmente, causadas por la falta de autoridad y supervisión de su conducta y actividades por parte de sus padres, quien es poco tolerante a la norma y a la autoridad, e impulsivo, agresivo, sin prever las consecuencias de sus actos, por lo que no puede ser sancionado con medida menos gravosa por no ser idóneas a las condiciones conductuales que presenta el adolescente antes descritas ni seria proporcional a la gravedad de los hechos admitidos, en razón de que están contemplados dentro de los tipos penales considerados muy graves por el legislador penal juvenil en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal determina que el adolescente debe ser sancionado con la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS haciendo una rebaja de a la mitad del lapso solicitado por el Ministerio Público, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la sanción, bajo la supervisión y orientación del equipo multidisciplinario del centro de internamiento. Se ordena el traslado del adolescente a la casa de formación socio educativa de esta ciudad.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente y 277 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos GABRIELA ANSELMO, ANA REIMI, JOSE SALAZAR Y EL ESTADO VENEZOLANO y lo SANCIONA con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 620, literal “f” y 628 parágrafos Primero y Segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La duración de la medida impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción en su oportunidad legal. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los once (11) días del mes de Mayo del año 2011. –
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