Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
La representación del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso por el lapso de TRES (03) años, haciendo una modificación en relación al escrito de acusación, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano vigente, LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano vigente y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO JOSE URRIECHI, FIDEL URANGA y DOMINGO PEREZ; y por último solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado y el enjuiciamiento del adolescente antes identificado.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y de lo previsto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando su voluntad de no querer declarar.
Seguidamente la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. DIANA LOPEZ, quien expuso: “Solicito al Tribunal sea oída la declaración de mi defendido, quien está dispuesto a admitir los hechos imputados una vez admitida la acusación, se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le imponga de manera inmediata la sanción correspondiente, y solicito como sanción una medida menos gravosa que la privación de libertad de las establecidas en el articulo 620 de la LOPNNA. Es Todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite parcialmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano vigente y LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO JOSE URRIECHI, FIDEL URANGA y DOMINGO PEREZ, desestimando el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos por cuanto de las actas procesales no se evidencia su comisión por parte del adolescente, se admite el resto de la acusación por llenar los extremos previstos en el artículo 570 de la LOPNNA, y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano vigente y LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO JOSE URRIECHI, FIDEL URANGA y DOMINGO PEREZ; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Juez procedió a informarle y explicarle nuevamente al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado, de y al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos señalados por la representación fiscal. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: En fecha 17 de Abril de 2011, al momento de trasladarse el ciudadano EDUARDO JOSE URRIECHI PEREZ, en compañía de los ciudadanos FIDEL URANGA y DOMINGO PEREZ, a bordo de un vehículo automotor y cuando se encontraban por el sector “paraparo” específicamente frente a la cancha de fútbol del Municipio Obispos del Estado Barinas, fueron interceptados por varias personas quienes portando armas de fuego, despojaron a las víctimas de sus pertenencias (carteras personales, dinero en efectivo) además de apoderarse del equipo de sonido del vehículo automotor, no sin antes lesionar al ciudadano EDUARDO JOSE URRIECHI, por lo que se dieron a la fuga, manifestándole lo sucedido las víctimas a los funcionarios policiales, quienes salieron a realizar un recorrido por la zona, logrando la captura de tres de los autores del hecho punible, a quienes se le incautó el reproductor para vehículo marca: Sony propiedad de la víctima, siendo reconocidos por estas como los autores materiales del hecho, quedando uno de los mismos identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión de los delitos antes imputados; en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas en los hechos antes narrados e imputados en la acusación por el Ministerio Público.
Los hechos antes narrados y la autoría del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1) Acta Policial Nº 577 de fecha 17/04/2011, inserta al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 07:00 am encontrándose en labores de patrullaje fueron informados que un ciudadano se encontraba en la estación policial de la población de Obispos quien manifestó que varios sujetos portando armas de fuego lo habían interceptado y despojado de la careta y el reproductor del vehículo al igual que las personas que se encontraban con él, por lo que procedieron en compañía de esta persona a realizar un patrullaje, trasladándose hasta el sector paraparo vía principal, donde observan a un ciudadano que para el momento vestía franela blanca con rayas azules, pantalón color azul, por lo que la víctima les indicó que era uno de los que lo habían robado, por lo que proceden a interceptarlo, procediendo a realizarle una inspección de persona no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien le leyeron sus derechos, continuando en la búsqueda del resto de los partícipes, luego observan a dos ciudadanos que vestían uno de franelilla azul y pantalón azul claro y el otro con franela blanca con rayas moradas y pantalón negro emprendieron veloz carrera, observando que uno de ellos que vestía franelilla color azul, pantalón azul claro cargaba en la mano derecha un reproductor de vehículo, por lo que el ciudadano víctima señaló a estas personas habían participado en el robo y que el reproductor de vehículo era de su propiedad, que posee las siguientes características marca Sony 52WX4, colores negro y gris, modelo Nº CDXGT360S, seriales Nº 65604440, por lo que procedieron a la detención, identificando a los mismos, leyéndole sus derechos e informando a los fiscales del Ministerio Público competentes.
El acta realizada en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General del a Policía del Estado Barinas, demuestra de manera plena las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente señalando que se trasladaron hasta el lugar donde ocurrían los hechos, en compañía de una de las víctimas donde se encontraba el adolescente acusado, quien fue aprehendido incautándole en poder de un ciudadano adulto que lo acompañaba un reproductor para vehiculo marca Sony, siendo señalados por la víctimas como los partícipes del hecho punible, señalando que fueron sometidos con armas de fuego para despojarlos de dinero en efectivo, siendo agredido físicamente causándole lesiones básicas, de la que no se evidenció ningún vicio que la haga susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y autoría del adolescente en los tipos penales imputados por el Ministerio Público.
2) Acta de Denuncia de fecha 17/04/2011 inserta al folio 07, interpuesta por un ciudadano denominado víctima, quien manifestó que al momento que se dirigía hacia el sector de Dolores fueron interceptados por unos motorizados que lo apuntaron con una pistola y le ordenaron que se detuviera y que se bajaran del carro, dándole un cachazo por la cabeza y lo despojaron de la cartera donde cargaba todos sus documentos y como 300 bolívares, luego le dijeron que se arrodillara, comenzaron a revisar el carro y a todas las personas que se encontraban con el, y le sacaron el reproductor del carro y el suiche, pero como vieron que venían unas personas en moto huyeron del sitio, por lo que se trasladó hasta la comandancia de Policía de la población de Obispos a informar lo ocurrido, por lo que en compañía de los funcionarios policiales realizaron un recorrido por el sector, y al momento que se desplazaban por el sector paraparo, observa a uno de los sujetos que lo había robado, luego más adelante observa a dos muchachos que iban corriendo donde reconoce a uno de ellos que fue el que lo apuntó con el arma, por lo que proceden los funcionarios a capturarlos, y estos cargaba el reproductor de su carro que se habían llevado.
Con el acta de denuncia, se prueba la comisión de los delitos de robo agravado y lesiones, por cuanto la victima en la denuncia manifestó que el adolescente actuando con otras personas, utilizando un arma de fuego tipo pistola, lo sometieron bajo amenazas de muerte para despojarlo de dinero en efectivo, y otros objetos, dándole un golpe con la cacha de dicha arma de fuego en la cabeza que lograron lesionarlo, con ello demuestra los tipos penales, y la co-autoría del adolescente en los mismos.
3) Acta de Entrevista de fecha 17/04/2011, inserta al folio 08, realizada al ciudadano DOMINGO DE JESUS PEREZ REINOSO, quien manifestó que iba en la parte de atrás del camión del señor Eduardo Urriechi al momento que iban para la población de Dolores, cuando de repente llegaron unos motorizados y con arma de fuego apuntaron a Eduardo para que se detuviera, por lo que se detuvo, siendo revisados, despojándolos de sus carteras, y comenzaron a golpearlo.
El acta de entrevista anterior corrobora el contenido del acta de denuncia, por tratarse de testigo presencial y víctima de los hechos, en cuanto manifestó que fueron sometidos bajo amenazas de muerte por varias personas adultsa y el adolescente utilizando un arma de fuego para despojarlos de dinero en efectivo, objetos personales y que lo agredieron físicamente causándole lesiones básicas en el cuerpo.
4) Acta de Entrevista de fecha 17/04/2011 inserta al folio 09, realizada al ciudadano FIDEL URANGA, quien manifestó que siendo las 06:00 am, al momento que se dirigía hacia la población de Dolores, en compañía del señor Eduardo Urriechi, cuando fueron interceptados por unos motorizados y apuntaron con un arma de fuego al señor Eduardo, lo hincaron, siendo despojado de su cartera que contenía dinero en efectivo y documentos personales.
El acta de entrevista anterior corrobora el contenido del acta de denuncia y acta de entrevista, por tratarse de testigo presencial y víctima de los hechos, en cuanto manifestó que fueron sometidos bajo amenazas de muerte por varias personas adultas y el adolescente utilizando un arma de fuego para despojarlos de dinero en efectivo, y demás pertenencias.
5) Acta de Entrevista de fecha 17/04/2011 inserta al folio 16, realizada a TESTIGO UNO, quien manifestó que al momento que se dirigía hacia su trabajo ubicado en obispos en compañía de su hermana a bordo de una moto, observa un camión color rojo a la orilla de la vía, y personas conocidas, a estos los tenían apuntados con armas de fuego y los golpeaban.
6) Acta de Entrevista de fecha 17/04/2011 inserta al folio 17, realizada a TESTIGO DOS, quien manifestó que al momento que se dirigía a la población de Obispos en compañía de su hermana a bordo de una moto, observan al camión del señor Eduardo a un lado de la carretera, y habían como cinco o seis personas y uno de ellos apuntaba con un arma de fuego y los otros golpeaban a las personas.
Las actas de entrevistas anteriores corroboran el contenido del acta de denuncia y actas de entrevistas, por tratarse de testigos presenciales, en cuanto observaron el momento que tenían sometidas bajo amenazas de muerte con armas de fuego a las víctimas.
7) Acta de Retención de objetos inserta al folio 11, en el que describe un reproductor para vehículo marca Sony 52WX4, colores negro y gris, modelo Nº CDXGT360S, seriales Nº 65604440.
8) Acta de Inspección Técnica inserta al folio 15, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
Las experticias anteriores demuestran la existencia del objeto radio reproductor para vehiculo encontrado en poder de uno de los partícipes adultos al momento de ser aprehendido en compañía del adolescente, así mismo consta la descripción del lugar de los hechos lo cual ratifica el acta policial y demás actas procesales.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano vigente y LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO JOSE URRIECHI, FIDEL URANGA y DOMINGO PEREZ. Por cuanto el adolescente, portando un arma de fuego, bajo amenazas de muerte, en compañía de otras personas adultas, co autores, sometió a las víctimas, para despojarla de dinero en efectivo, teléfono celular, otras pertenencias, ocasionando heridas básicas a una de las víctima al agredirlos físicamente, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y elementos de pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la co-autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, poniendo en peligro la vida de las víctimas, al utilizar los partícipes armas de fuego, hechos que nuestra legislación considera un delito muy grave, por cuanto atenta contra la propiedad, contra la libertad individual, la integridad física y la vida, para lograr en forma inmediata el apoderamiento de bienes muebles, empleando para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la víctima o sujeto pasivo; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación del acusado, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, y LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano vigente; quedó demostrado que el adolescente es co-autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción y elementos de prueba que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 17704/2011 en la jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como co-autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de hechos punibles, de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil al imponerle la sanción más gravosa, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, aunado a la comisión de los delitos de lesiones personales básicas. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) El adolescente cuenta actualmente con 16 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y de la plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye que se trata de un adolescente desocupado, que proviene de familia desintegrada, con características disfuncionales con deserción escolar, no tiene antecedentes transgresionales. Se encuentra desorientado, sin proyecto de vida, con amistades inadecuadas, carente de supervisión y control conductual, percibe en si defectos o elementos a cambiar. Es de carácter afable, de comunicación fluida y coherente. Desde el punto de vista psicológico impresiona inteligencia normal, conservación de psicofunciones, con poco interés en el área escolar pero si por las actividades laborales. Con adecuada orientación espacial, temporal y personal, lenguaje y pensamiento coherente, preocupado por su actual situación, no se observan alteraciones sensoperceptivas, con poca conciencia para asumir responsabilidades, se deja llevar por las circunstancias, inmaduro, familia con poco control, que valora los aspectos laborales pero que no le coloca límites.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente aun cuando se trata de un delito grave, y que presenta carencias de tipo conductual principalmente, causadas por la falta de autoridad y supervisión de su conducta y actividades por parte de su grupo familia, se trata de un adolescente con interés en el área laboral, primario en la transgresión, por lo que puede ser sancionado con medidas menos gravosas que la privación de libertad, con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que limiten su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, del respeto a las demás personas, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en especial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta del joven, en especial su inclusión en programas socio educativos, que es el principal factor que, lo ha llevado a cometer el hecho punible, considerando también la excepcionalidad en la aplicación de la medida de privación de libertad, es por lo que es sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá suscribir acta compromiso ante esta Instancia. 2) Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Obligación de continuar estudiando debiendo consignar las constancias respectivas ante el Tribunal de Ejecución. 5) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 6) Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. 7) Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. 8) Prohibición de acercarse a la víctima de autos. 9) Obligación de tener una ocupación u oficio lícitos. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción con las medidas impuestas es por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas. -
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano vigente y LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO JOSE URRIECHI, FIDEL URANGA y DOMINGO PEREZ y lo SANCIONA con las medidas de DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá suscribir acta compromiso ante esta Instancia. 2) Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Obligación de continuar estudiando debiendo consignar las constancias respectivas ante el Tribunal de Ejecución. 5) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 6) Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. 7) Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. 8) Prohibición de acercarse a la víctima de autos. 9) Obligación de tener una ocupación u oficio lícitos. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Unidad de Protección Integral de Libertad Asistida. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los once (11) días del mes de Mayo del año 2011.-
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