Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: Que en fecha 18 de abril de 2011, al momento de encontrarse el ciudadano victima en compañía de su compañero de trabajo, entregando unos premios por la venta de unos alimentos (ponqué) en un camión tipo cava, en el Barrio Paraíso Bolivariano de la población de Barinitas del estado Barinas, cuando se presentaron unos jóvenes portando un arma de fuego, despojándolo de la cantidad de 1.400 Bolívares fuertes y una cadena de plata, informándole lo sucedido a los funcionarios policiales quienes junto con la victima y a los testigos, realizaron un patrullaje por la zona, localizando a dos ciudadanos , quienes al notar la presencia de la Comisión Policial, actuaron con nerviosismo, siendo señalados por las personas como los autores del hecho punible, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le incautó el arma de fabricación artesanal IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Hechos éstos que para el Ministerio Público en la acusación constituyen para los adolescentes el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente para los dos adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en perjuicio del ciudadano YESSI JUNIOR TORRES PERNIA y EL ESTADO VENEZOLANO.
El Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de cuatro (04) años, y por último solicita el enjuiciamiento de los adolescentes antes identificados.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando seguidamente cada uno por separado su deseo de no declarar.
Seguidamente la Defensor Publico, Abg. Diana López, quien manifestó: “Solicito al Tribunal sean oídas las declaraciones de mis defendidos, quienes están dispuestos a admitir los hechos imputados una vez admitida la acusación, se les aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se les imponga de manera inmediata la sanción correspondiente. De igual manera, solicito al Tribunal se tome en consideración que mis defendidos tienen a sus familiares, bajo los cuales quedaran bajo el cuidado y vigilancia, motivo por el cual solicito como sanción una medida menos gravosa que la privación de libertad de las establecidas en el articulo 620 de la LOPNNA. Es Todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente para los dos adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en perjuicio del ciudadano YESSI JUNIOR TORRES PERNIA y EL ESTADO VENEZOLANO; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Tribunal procedió a explicarle nuevamente a los adolescentes acusados, a quienes se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, les informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado y al concederle el derecho de palabra a los adolescentes, manifestaron cada uno por separado a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por los adolescentes y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que los adolescentes son responsables penalmente, por cuanto quedaron acreditados los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente para ambos adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en razón de que la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas en los hechos antes narrados e imputados en la acusación por el Ministerio Público.
Los hechos antes narrados y la co-autoría de los adolescentes en los mismos se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1º Acta Policial Nº 586 de fecha 18/04/2011 inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Bolívar con sede en la población de Barinitas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejan constancia que siendo las 03:30 horas de la tarde encontrándose de servicio reciben llamada telefónica del jefe de los servicios señalando que se trasladen hasta el barrio paraíso bolivariano, calle principal de la población de Barinitas, que según llamada realizada por un ciudadano denominado victima requerían la presencia policial, al llegar al sitio observaron a dos personas de sexo masculino y dos de sexo femenino, quienes quedaron identificados como VICTIMA, TESTIGO Nº 1, TESTIGO Nº 2 Y TESTIGO Nº 3, quienes manifestaron que dos ciudadanos portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de mil cuatro bolívares fuertes y una cadena de plata, y que según los testigos estas personas residían en el sector , por lo que se acompañaron de victima y testigo a realizar un patrullaje por el sector, y al pasar por la calle principal observaron a dos ciudadanos quienes fueron señalados por la victima y testigo, como las dos personas que momentos antes los habían robado bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, por lo que procedieron a interceptarlos, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le incautó Un arma de fuego de fabricación artesanal construida en metal con su cañón de color cromado y su conjunto móvil de color negro, con empuñadura de madera de color marrón, luego fue identificado su acompañante como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico, procediendo a su detención, leyéndole sus derechos e informando al fiscal del Ministerio Público competente.
El acta realizada en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes, señalando que los adolescentes fueron perseguidos y aprehendidos encontrándole en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. un arma de fuego de fabricación artesanal, utilizada momentos antes para someter bajo amenazas de muerte a las víctimas y despojarla de dinero en efectivo, de la que no se evidenció ningún vicio que las hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y co-autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público por parte de los adolescentes.
2) Acta de Denuncia de fecha 18/04/2011, inserta al folio 08, donde la víctima manifestó que estaba detrás del camión distribuidor de panque entregándole un premio a una ciudadana cuando apareció un joven y los sometió con un arma de fuego, despojándolo de dinero en efectivo y una cadena, y luego los encerró en la cava.
Con el acta de denuncia queda demostrado el robo agravado al señalar que fue sometido por los adolescentes, entre ellos uno portando un arma de fuego, para despojarlo de dinero en efectivo.
3) Acta de Entrevista de fecha 18/04/2011, inserta al folio 09, realizada a una persona denominada TESTIGO Nº 01, quien manifestó que al momento de encontrarse trabajando en la población de Barinitas con su ayudante entregando cajas de ponqué y galletas, específicamente en el barrio paraíso bolivariano, al momento comenzó a llover y se introdujo al camión, en ese momento le dicen que es un atraco, y le colocan un metal en el cuello, le preguntan por su ayudante, estos salen corriendo y su ayudante le dice que le habían robado un mil cuatrocientos bolívares y una cadena de plata, por lo que inmediatamente llamaron a los policías.
4) Acta de Entrevista de fecha 18/04/2011 inserta al folio 10, realizada a TESTIGO Nº 02, quien manifestó que al momento de hablar con el señor del camión, observó que dos muchachos se acercaron corriendo hasta donde se encontraban, en eso el señor gritó que lo habían robado y que lo habían amenazado con un arma de fuego.
5) Acta de Entrevista de fecha 18/04/2011 inserto al folio 11, realizada a TESTIGO Nº 03, quien manifestó que estaba detrás del camión distribuidor de panque recogiendo un premio, cuando apareció un joven y los sometió con un arma de fuego.
Con las actas de entrevistas, queda demostrada la comisión del delito de robo agravado, al corroborar el acta de denuncia de la víctima que fue sometido por los adolescentes con un arma de fuego, despojándolo de dinero en efectivo, por ser testigos presenciales del hecho punible, con ello demuestra el tipo penal, y la co-autoría de los adolescentes en el mismo y corrobora el contenido del acta policial en cuanto a la incautación de un arma de fuego de fabricación artesanal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
6) Acta de Retención de arma de fuego de fabricación artesanal inserta al folio 15, incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
El acta de retención de arma de fuego, hace una descripción de la misma, y corrobora el acta policial, demuestra el delito de porte ilícito de arma de fuego imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,
7) Informe Balístico Nº 9700-0087-325 de fecha 12-05-20011 inserto al folio 97, suscrito por el experto Esteban Pava, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Barinas, practicado a un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta, calibre 36, elaborada en metal con abundante óxido, pudiendo ser usada como objeto contundente y por su similitud con un arma de fuego puede servir pata someter e intimidar, sin embargo no es posible realizar disparos por cuanto dicha arma carece de elementos de alta tecnología en su manufactura.
El informe anterior demuestra la existencia del arma de fuego, así como su uso y conservación, por haber sido elaborada por funcionario con conocimiento en el área.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se determina que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente para los dos adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en perjuicio del ciudadano YESSI JUNIOR TORRES PERNIA y EL ESTADO VENEZOLANO respectivamente; por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY portando un arma de de fabricación artesanal, y en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY sometieron bajo amenazas de muerte a la victima para despojarla de dinero en efectivo; lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la co-autoría de los adolescentes en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de los adolescentes, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, causando temor de grave daño al utilizar un arma de fuego para someter a la víctima, hechos que nuestra legislación considera un delito muy grave, delito pluriofensivo, por cuanto atenta contra la propiedad, contra la libertad individual al mismo tiempo, para lograr en forma inmediata el apoderamiento de bienes muebles, empleando para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la víctima o sujeto pasivo; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por los acusados se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación de los acusados, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de los adolescentes que sí cometieron el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlos con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente para ambos adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en perjuicio del ciudadano YESSI JUNIOR TORRES PERNIA y EL ESTADO VENEZOLANO respectivamente; quedó demostrado que los adolescentes son co-autores en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por los adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 18/04/2011 en la población de Barinitas del estado Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para los adolescentes imponerles una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de los adolescentes como co-autores de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que se trata de la comisión de hechos punibles, de un delito considerados muy grave por el legislador penal juvenil al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el ROBO AGRAVADO por otra parte el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas de los adolescentes, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se hagan responsables, lo que significa que a ellos le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) Los adolescentes cuentan actualmente con 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y de la plena responsabilidad penal, próximos a cumplir la mayoridad, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) Los adolescentes manifestaron esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconocen de alguna manera que ocasionaron un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. proviene de una familia integrada con características disfuncionales, con múltiples carencias sociales, con deserción escolar, trabaja con su padre como ayudante de jardinería, no tiene antecedentes transgresionales, de expresividad abierta, conciencia de problemática, de temperamento afable, muestra disposición al cambio conductual. La problemática que presenta ha afectado emocionalmente tanto al joven como a sus familiares ya que contradice con los valores y principios que son inculcados en su hogar. Desde el punto de vista psicológico presenta conversación coherente, con buena atención, pausado, controlado, observador, con capacidad de análisis y síntesis, orientado en tiempo y espacio, se desempeña mejor en actividades relacionadas con el trabajo físico, conservación de psicofunciones, inteligencia promedio, se siente seguro en su entorno social y familiar, capacidad de tolerancia a la frustración, puede prever las consecuencias de sus actos. Los valores están condicionados por su crianza familiar los cuales se relacionan con el respeto de las figuras de autoridad, a la madre y apego a su hogar. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. proviene de una familia desintegrada, con características disfuncionales, estudiante de 4to. Año de bachillerato, con interés en el sistema educativo, pero con amistades inadecuadas, carente de supervisión y control conductual, aunque si existe respeto por su madre y padrastro. No tiene antecedentes transgresionales. De expresividad abierta, temperamento afable, con disposición al cambio conductual. Desde el punto de vista psicológico, impresiona inteligencia normal, conservación de psicofunciones, joven alerta, atento y concentrado, con capacidad de entender la gravedad de los hechos, Adecuada orientación espacial, temporal y personal, lenguaje y pensamiento coherente, normal, preocupado por su situación, evade su responsabilidad. No se evidencia alteraciones senso perceptivas, metas en el área escolar, pero con poca responsabilidad y conciencia de sus deberes dentro del núcleo familiar, se deja llevar por las circunstancias sin valorar los por y los contra, es flexible en cuanto a los valores y normas sociales. Familia que muestra preocupación y busca solventar o colocar correctivos.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que los adolescentes aun cuando se trata de un delito grave, y que presenta carencias de tipo conductual principalmente, causadas por la falta de autoridad y supervisión de su conducta y actividades por parte de sus padres, pero con disposición en ayudarlos a superar la problemática que presentan; pueden ser sancionados con medidas menos gravosas que la privación de libertad, con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que limiten su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlos de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuman la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en especial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta del joven, así como su inclusión en programas socio educativos, que es el principal factor que, lo has llevado a cometer el hecho punible, considerando también la excepcionalidad en la aplicación de la medida de privación de libertad, considerando que no tienen conducta pre delictual, es por lo que son sancionados los adolescentes antes identificados con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1) Prohibición de portar Armas de fuego. 2) Prohibición de poseer, consumir y/o traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) Prohibición de acercarse a la víctima de la presente causa. 4) Prohibición de mantener amistades con personas de conducta transgresora. 5) Obligación de continuar sus estudios, debiendo consignar constancias de inscripción y de notas al final de cada lapso o semestre. 6) Obligación de tener un oficio u ocupación lícita. 7) Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. 8) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, para lo cual deben suscribir Acta Compromiso y 9) Obligación de presentarse cada Treinta (30) Días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberán someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción con las medidas impuestas es por el lapso de DOS (02) AÑOS, de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas. -
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente para ambos adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en perjuicio del ciudadano YESSI JUNIOR TORRES PERNIA y EL ESTADO VENEZOLANO respectivamente; y los SANCIONA con las medidas de DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1) Prohibición de portar Armas de fuego. 2) Prohibición de poseer, consumir y/o traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) Prohibición de acercarse a la víctima de la presente causa. 4) Prohibición de mantener amistades con personas de conducta transgresora. 5) Obligación de continuar sus estudios, debiendo consignar constancias de inscripción y de notas al final de cada lapso o semestre. 6) Obligación de tener un oficio u ocupación lícita. 7) Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. 8) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, para lo cual deben suscribir Acta Compromiso y 9) Obligación de presentarse cada Treinta (30) Días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Unidad de Protección Integral de Libertad Asistida. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los doce (12) días del mes de Mayo del año 2011.-