REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por Defensora Privado, Abogado en ejercicio Alexander Burgos, inscrito en el Inpreabogado bajo en el Nº 134.925, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cual es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, no estar dispuesto a declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor privado, abogado en ejercicio Alexander Burgos quien manifestó: “Básicamente se refleja en el acta policial que efectivamente no andaba en ninguna moto, mi representado fue detenido por civiles no por funcionarios policiales, por otro lado esta defensa se adhiere a lo solicitado por la representación fiscal. Consigno constancia de residencia de mi representado. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 10 de Mayo de 2011, siendo las tres horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Santa Bárbara del Estado Barinas, encontrándonos en labores de patrullaje específicamente en la entrada de Pedraza la vieja, parroquia Ramón Ignacio Méndez de la referida población, cuando visualizaron a dos ciudadanos a bordo de un vehiculo automotor (moto), los mismos al notar la presencia Policial, tomaron una aptitud de nerviosismo, emprendiendo veloz huida, generando, logrando interceptarlos a pocos metros a uno de ellos que descendió del vehiculo automotor, al cual se le realizo una inspección de persona incautándole a la altura de la pretina del short que vestía para el momento del hecho, un arma de fuego de fabricación artesanal, tipo chopo confeccionado en material de hierro con su empuñadura elaborada en madera de color marrón, un cartucho sin percutir de color Amarillo marca CAVIN, Calibre 38 SPL, razones por las cuales quedo en calidad de detenido siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial Nº 702 (folio 05), acta de Inspección (folio 06), Actas de los Derechos del adolescente (folio 07), acta de retención de arma de fuego (folio 08), Reconocimiento legal a un arma de fuego y una bala calibre 38 mm spl, demás actas procesales y auto de inicio de investigación.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 702 de fecha 10/05/2011 inserta al folio 05, suscrita por los funcionarios aprehensores actuantes, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Centro de Coordinación Zamora, quienes dejaron constancia que siendo las 03:00 horas de la tarde al momento de realizar patrullaje por la entrada de la población de Pedraza la Vieja del estado Barinas, observan a dos ciudadanos a bordo de una moto, quienes al ver la presencia policial se dieron a la fuga, por lo que iniciaron una persecución, logrando interceptar a uno de ellos que se bajo de la moto e intentó introducirse a un potrero, quien al realizarle una inspección de persona se le encontró dentro de la parte derecha de la pretina del short un arma de fuego de fabricación artesanal, tipo chopo, confeccionado en material de hierro, con su empuñadura en madera de color marrón y un cartucho sin percutir de color amarillo marca CAVIM, calibre 38 SPL, siendo colectada como evidencia, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien le fueron leídos sus derechos e informaron al Fiscal del Ministerio Público.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue perseguido y aprehendido por los funcionarios al momento que portaba un arma de fuego, de fabricación artesanal, contentiva en su interior de un cartucho sin percutir, que por su propia condición de adolescente no tiene autorización legal alguna para portarla, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano., salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios en el momento que portaba un arma de fuego. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial Nº 702 de fecha 10/05/2011 inserta al folio 05, suscrita por los funcionarios aprehensores actuantes, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Centro de Coordinación Zamora, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión del adolescente, en la que señala que el adolescente fue aprehendido al momento que portaba un arma de fuego, de fabricación artesanal.
2) Acta de Retención de Arma de Fuego de fecha 10/05/2011, inserta al folio 08, en la que señala que la misma fue retenida al adolescente imputado.
3) Inspección Técnica del lugar de la detención del adolescente así como la descripción del arma de fuego, inserta al folio 06
4) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-050-045 de fecha 10/05/2011 suscrita por el agente Carlos Rodríguez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Santa Bárbara de Barinas, que cursa agregada al folio 12, realizada a un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria de las comúnmente denominadas chopo, cañón corto, sin marca ni serial aparente, con un cañón de 9 cms de longitud y 01 centímetro de diámetro, así como una (01) bala en su estado original, calibre 38 mm SPL marca Cavim, de las utilizadas como munición para armas de fuego tipo revólver del mismo calibre.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP. CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al adolescente, con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.-Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano. DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al adolescente, con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.-Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los doce (12) días del mes de Mayo del 2011.-