REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 576 y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente Causa seguida a los adolescentes acusados: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por la comisión de los delitos de: VIOLACION, previsto en el articulo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY) para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 374 con relación al articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY) para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se dicta el auto de enjuiciamiento en los siguientes términos:
Debidamente asistido los adolescentes acusados por los Defensores Privados abogada en ejercicio Dorange Mujica y el abogado Henay Antonio Delgado Nácar. Presentes en la audiencia las partes necesarias para su celebración, el Juez aperturó la misma, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptaría el debate de cuestiones propias del juicio oral, igualmente se dirigió a los adolescentes y les informó sobre el motivo de dicha audiencia.
Se concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso oralmente el fundamento de sus imputaciones contenidas en el escrito acusatorio, las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, indicó los elementos de convicción, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba recabados en la investigación, ofrecidos, señalando su licitud, necesidad, pertinencia, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos.
Solicitó la admisión de la acusación y de los medios de pruebas, y que se les decrete a los adolescentes acusados antes identificados, la medida cautelar de Prisión preventiva, conforme al artículo 581 literales a y c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), solicita que sea sancionado con la medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 620, literal “f” de la LOPNNA, por estar en presencia de la comisión de un delito grave como lo prevé el literal “a” del artículo 628 parágrafo primero y segundo de la Ley Especial que rige la materia, por el lapso de cinco (05) años. Finalmente solicitó el enjuiciamiento de los adolescentes.
Seguidamente el Juez se dirigió a los adolescentes, les explicó en términos claros y sencillos las advertencias de Ley, sobre los hechos que se le imputan en la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, e informados del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, se le señaló que pueden abstenerse de declarar si así lo desean sin que su silencio los perjudique, que la declaración es también en un medio de defensa, y conforme lo preceptuado en los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constató que comprendieron lo antes señalado, manifestando cada uno de los adolescentes su voluntad de no querer declarar en relación a los hechos.
Así mismo se le explicó las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la figura de Admisión de los hechos establecida en el artículo 583 de la LOPNNA, una vez, en caso de admitida la acusación, la naturaleza y efectos de esta institución.
Seguidamente, se les cedió el derecho de palabra a la defensora privada, abogada Dorange Mujica, quien manifestó: “Una vez oída la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público, esta defensa no está de acuerdo y mis defendidos se declaran inocentes, por lo cual consignamos el escrito que riela en la causa el cual solicitamos sea admitido. De igual manera, de conformidad con el artículo 582, literal “a” de la LOPNNA, solicito para mis defendidos un cambio del sitio de reclusión por lo cual consignamos en dicho escrito Constancias de Residencia y Constancias de Buena Conducta firmadas por la comunidad. Finalmente, solicito se admitan todas las pruebas ofrecidas para ser llevadas a Juicio Oral. Es Todo”.
Vista y oída la acusación y oídos los alegatos de las partes se procedió a dictar auto de enjuiciamiento de conformidad con el artículo 579 de la LOPNNA en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal por llenar los requisitos de Ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado en contra de los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el articulo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY) y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, por la presunta comisión del delito de: VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 374 con relación al articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), por los hechos narrados en la acusación en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que serán objeto del juicio, que seguidamente se describe:
Se desprende de las actas de investigación que en fecha 09 de Abril de 2011, en acta de denuncia formulada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, donde manifestó que el día de ayer 08/04/11 como en horas del mediodía cuando iba camino a llevar a su hermanita al colegio, llegó IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien es su vecino y la agarró de la mano y le dijo que se fueran al río, ella se negó, pero como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY andaba con otro muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, entre los dos la agarraron y la obligaron a irse hasta el río, donde la lanzaron al agua y mientras IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la sostenía, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la violaba, amenazándola que no dijera nada porque sino la volvían a violar; hechos estos los cuales demuestran que los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal admite la siguiente: VIOLACION, previsto en el articulo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY) para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 374 con relación al articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY) para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por estar dentro de los supuestos de hecho de los citados dispositivos legales.
Se deja constancia que el Juez informó a los adolescentes respecto al procedimiento de admisión de los hechos como sus efectos, previsto en el artículo 583 de la LOPNNA, ya admitida la acusación, concediéndole la palabra, a lo que los adolescentes manifestaron cada uno por separado que no admitían los hechos.
TERCERO; Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, ya que guardan relación con los hechos, tal como así fueron señalados en la acusación, con el fin de que sean sometidos al debate contradictorio, los medios de pruebas admitidos son los siguientes:
Declaración de los Funcionarios:
1) IVAN NIEVES, experto, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, donde deberá ser citado, por cuanto fue el médico que practicó el reconocimiento médico legal a la víctima.
2) AVILIO MARRERO, experto, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, donde deberá ser citado, por cuanto fue el médico que practicó el informe psiquiátrico a la víctima.
3) JONATHAN SAYAGO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, donde deberán ser citados, por cuanto practicó experticia hematológica y seminal a las prendas íntimas que vestía la víctima al momento que ocurrieron los hechos.
4) Agentes RICHARD CASTILLO, INDRE GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, donde deberán ser citados, por cuanto actuaron en la investigación de los hechos, como la identificación de los imputados.
Declaración en calidad de víctima de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Residenciada en OMITIDO CONFORME A LA LEY.
Pruebas Documentales: Que deberán ser exhibidas a los fines de que sean reconocidas y ratificadas en su contenido y firma por quienes la suscriben e incorporadas por su lectura al juicio oral y privado:
1º) Acta de Inspección Técnica Nº 810 de fecha 09/04/2011 inserta al folio 10.
2º) Reconocimiento médico legal de fecha 09/04/2011, inserto al folio 07, instando al Ministerio Público que consigne la misma elaborada por medios tecnológicos para su fácil lectura por las partes.
3º) Informe psiquiátrico de fecha 20/04/2011, realizado a la víctima que cursa a los folios 122 y 123.
4º) Experticia hematológica y seminal Nº 9700-068-AB-071-11 de fecha 18/04/2011 inserta a los folios 117 y 118.
Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa en escrito presentado que cursa a los folios 131, 132, la declaración como testigos de los ciudadanos:
1) JENNIFER ISOLINA ACOSTA LIENDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.989.196.
2) SILVA IZOLINA LIENDO, titular de la cédula de identidad Nº 7.238.488.
3) JOSE ORLANDO BARRIOS GIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.073.858.
4) DORKA MARGARITA PINEDA DE VALLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.842.434.
5) NATHALY DEL CARMEN COLMENARES GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.034.123.
6) ANA DEISY FLOREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.660.525.
7) MAGALY LILIBETH VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.978.741.
8) WILFREDO ENRIQUE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.291.077.
9) EGLIS YANET MONCADA MOGOLLON, titular de la cédula de identidad Nº V-19.192.316.
CUARTO: Se Decreta a los adolescentes, antes identificados, la Prisión Preventiva como Medida Cautelar de conformidad con el articulo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constatada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo elementos de convicción procesal que fundamentan la acusación que hacen presumir fundadamente la participación de los adolescentes en el mismo. En razón de que el hecho punible se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados muy graves por el legislador, que por su comisión podrían ser sancionados en caso de ser declarados penalmente responsables, por las pautas y circunstancias apreciadas por el juez o jueza según el caso, con la Medida de Privación de Libertad, con una duración máxima de cinco (05) años, de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 parágrafo primero, y parágrafo Segundo literal “a” de la LOPNNA, sanción ésta solicitada en la acusación por el Ministerio Público; se presume peligro de fuga y peligro grave para la víctima por la violencia de los hechos denunciados y la gravedad de los mismos, pudiendo influir sobre la misma poniendo en peligro la verdad de los hechos, por cuanto la adolescente víctima tiene medida de protección solicitada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público y acordada por este Tribunal, y por cuanto los imputados son vecinos de la adolescente víctima; por tratarse de un delito de grave daño por la manera y las circunstancias de la comisión del mismo, siendo dicha medida cautelar impuesta proporcional a la gravedad del delito, sin que se considere dicha medida de prisión preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es de asegurar que comparezcan al juicio oral y privado y no evadan el proceso, no existiendo garantía de sujeción al proceso en libertad, por lo tanto se determina el riesgo razonable que puedan evadir el proceso y peligro para la víctima, en consecuencia se declara que no es procedente la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Admite en todas y cada una de sus partes la acusación del Ministerio Público, y ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLACION, previsto en el articulo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY) para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 374 con relación al articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY) para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Decreta: A los adolescentes acusados, antes identificados, la Prisión Preventiva como Medida Cautelar de conformidad con el articulo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de la presente Causa, concurran ante el Tribunal de Juicio. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión según lo previsto en el último aparte del artículo 579 ejusdem. Decisión dictada en Barinas a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2.011.-