REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Yesenia Salas, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendida la adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano José Olivio Blanco Hernández.
Se procedió a informar a la adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron asistidos por Defensor Público, abogada Diana López, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica de la adolescente.
Siendo impuesta la adolescente de las advertencias de Ley, siendo informada sobre los hechos por el cual son presentados ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, no estar dispuesto a declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, abogada Diana López, quien manifestó: “Escuchada la exposición del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y por conversación sostenida con la adolescente, solicito la practica de los informes psico sociales a los fines de regular su conducta. Finalmente, solicito copia simple de la causa. Es Todo”. Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 15 de Mayo de 2011, siendo las 4:30 horas de la tarde aproximadamente al momento que funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Zamora, con sede en la Población de Santa Bárbara del Estado Barinas, recibieron denuncia por parte del ciudadano BLANCO HERNANDEZ JOSE OLIVIO, quien señaló que una adolescente se había introducido a su residencia ubicada en el Sector Primero de Mayo, calle principal de la referida población, donde procedió a sustraer diversos artículos de alimentos y prendas de vestir, una vez obtenida la información se procedió con la búsqueda de la autora del hecho quien quedó en calidad de aprehendida, siendo identificada como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de igual manera se recuperaron los objetos hurtados.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial Nº 723 (folio0 5), acta de denuncia (folio 06), acta de los derechos del adolescente, acta de retención (folio 08), informe de reconocimiento legal sobre objetos varios y prenda de vestir (folio 12), demás actas procesales y auto de inicio de investigación.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito.
En el caso que nos ocupa, debe observarse: Acta Policial Nº 723 de fecha 15/05/2011 inserta al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, centro de coordinación policial Zamora, quienes dejaron constancia que siendo las 4:30 horas de la tarde se presentó ante ese comando policial, el ciudadano BLANCO HERNANDEZ JOSE OLIVO, quien informó que una muchacha se había introducido en su vivienda indicando la dirección del inmueble, por lo que se trasladaron en compañía del denunciante hasta el sector 05 de julio de la población de Santa Bárbara de Barinas, al llegar a la misma se encontraba cerrada, luego fueron atendidos por una joven, siendo señalada por el denunciante como la persona que había efectuado el hurto, realizando la interrogante sobre los hechos a esta joven, quien mostró actitud de nerviosismo, y al ingresar a la vivienda en el área del solar, en un rincón tapado con arena se encontró una bolsa grande elaborada en material sintético de color negro, que contenía en su interior lo siguiente: 1º Un (01) kilogramos de espaguetis, 2º Dos (02) bolsas de harina pan, 3º tres (03) bolsas de arroz llenas, 4º Una (01) bolsa de café de 200 gramos, 5º Un (01) litro de aceite vegetal lleno, 6º Un (01) envase de nestum arroz lleno de 500 miligramos, 7º Dos (02) latas de sardinas, 8º Un pote de desodorante pequeño, 9º Una Prenda de vestir denominada brazier: indicando la victima que estos objetos eran de su propiedad; por lo que procedieron a la detención de la joven, así mismo se presentó al lugar la progenitora de la adolescente, leyéndole a la joven sus derechos, luego se trasladaron hasta el sector 1º de mayo, donde según la victima una ciudadana de nombre Mariana observó a la adolescente en el momento que sustraía lo hurtado de su vivienda, pero esta manifestó que no rendiría ninguna declaración, por l oque procedieron a informar lo ocurrido al fiscal del Ministerio Público competente, e identificando a la adolescente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

Por lo tanto la aprehensión fue en forma flagrante, por cuanto la adolescente fue aprehendida por los funcionarios policiales al momento de tener bajo su poder y disposición los objetos hurtados a la víctima a pocos momentos del interior de su vivienda, lo que hace estimar con fundamento la autoría de la adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano José Olivo Blanco Hernández, salvo los resultados de la investigación.

En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de la adolescente antes identificada, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendida por los funcionarios policiales a pocos momentos de la ejecución del delito teniendo bajo su poder de disposición los objetos hurtados. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la participación de la adolescente, que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1º Acta Policial Nº 723 de fecha 15/05/2011 inserta al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, centro de coordinación policial Zamora las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la adolescente, así como de los objetos encontrados.
2º Acta de Denuncia de fecha 16/05/2011 inserta al folio 06, interpuesta por el ciudadano JOSE OLIVO BLANCO HERNÁNDEZ, quien expuso que SALIÓ DE SU CASA CON SU ESPOSA, LUEGO AL LLEGAR SU VECINA DE NOMBRE Mariana le dijo que una muchacha había entrado a su casa, y que había salido con unas bolsas llenas, por l oque al entrar revisó su casa y se percató que le havía falta el mercado, un par de zapatos de su esposa, por l oque se habían metido al rancho por la parte de atrás donde habían quitado una tabla, como sabía quien era la joven procedió a informar lo ocurrido a los funcionarios policiales, quienes se trasladaron con el hasta la vivienda donde se encontraba la joven encontrando en el solar de la casa tapado con arena los objetos hurtados.
3º Acta de retención de objetos inserta al folio 08
4º Reconocimiento Legal realizando a objetos varios y una prenda de vestir, suscrito por el agente Ever Garzón, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Santa Bárbara de Barinas, inserta al folio 12.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que inicialmente la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, Este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “e” y “f” de la LOPNNA, debiendo en consecuencia: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir acta compromiso con el Tribunal. 2) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 3) Prohibición de acercarse al lugar de los hechos y 4) Obligación de presentarse ante el Tribunal cuando sea citada. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes pisco sociales la adolescente por parte del equipo multidisciplinario.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano José Olivo Blanco Hernández. DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir acta compromiso con el Tribunal. 2) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 3) Prohibición de acercarse al lugar de los hechos y 4) Obligación de presentarse ante el Tribunal cuando sea citada. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del 2011.-