REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Yesenia Salas, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 453 numerales 3, 4 en relación con el encabezamiento del artículo 83, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Yrene Guzman.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron asistidos por Defensor Público, abogada Diana López, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informados sobre los hechos por el cual son presentados ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, no estar dispuesto a declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, abogada Diana López, quien manifestó: “Habiendo escuchado al Ministerio Público, solicito al Tribunal le sea concedida al adolescente medida cautelar e igualmente solicito la práctica de los exámenes psicosociales por parte del equipo multidisciplinario de este Sistema. Finalmente, solicito copia simple de la totalidad de las actuaciones. Es Todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 16 de Mayo de 2011, siendo las 4:25 horas de la mañana aproximadamente, funcionarios policiales recibieron llamado de la propietaria de un establecimiento comercial Licorería La Guzmanera, por cuanto se activó la alarma en horas de la madrugada, visualizando al llegar a dos sujetos con productos pertenecientes a dicho establecimiento, al llegar los funcionarios visualizaron a dos ciudadanos del sexo masculino quienes se encontraban en poder de varia mercancía razón por la cual quedaron detenidos siendo uno de ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial Nº 725, acta de los derechos del imputado, acta de Denuncia, declaración testifical, acta de retención de bebidas alcohólicas, acta de inspección, auto de inicio de investigación.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito.
En el caso que nos ocupa, debe observarse: Acta Policial Nº 725 de fecha 16/05/2011 inserta al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 4;25 de la mañana realizaban patrullaje por la parroquia El Carmen de esta ciudad, cuando reciben llamada de la central de radio de la Comandancia General de Policía del estado Barinas, indicándoles que se trasladaran hasta al Licorería La Guzmanera ubicada en la avenida Elías Cordero, ya que se habían activado las alarmas de dicho establecimiento comercial, por lo que se trasladaron al lugar indicado y al llegar al mismo se encontraba una ciudadana que se identificó como propietaria de la Licorería y personal de una empresa de seguridad privada, por l oque la ciudadana propietaria procedió abrir la puerta principal de la licorería, al entrar se encontraba dentro del local un ciudadano de sexo masculino, luego al llegar a la parte trasera se observó dos grandes aberturas en el techo, allí mismo observan a otro ciudadano adulto que tenía a su alrededor diferentes botellas de licor y cajas de cigarrillo, siendo estas personas detenidas, entre estos el adolescente L. E. M. G. de 16 años de edad, leyéndole sus derechos e informando al Fiscal del Ministerio Público competente.

Por lo tanto la aprehensión fue en forma flagrante, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales al momento de estar cometiendo el hecho punible, en horas de la madrugada, dentro del inmueble y estando bajo su poder y disposición los objetos que se expenden en dicho establecimiento comercial, y en compañía de un ciudadano adulto, lo que hace estimar con fundamento la co-autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 453 numerales 3, 4 en relación con el encabezamiento del artículo 83, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Yrene Guzman, salvo los resultados de la investigación.

En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios policiales en el momento de la ejecución del delito dentro del inmueble. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la participación del adolescente, que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1º Acta Policial Nº 725 de fecha 16/05/2011 inserta al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que el adolescente fue aprehendido dentro del inmueble en el cual se introdujo y cuando tenían bajo su disposición los objetos que se venden en dicho establecimiento comercial, en le cual se observó dos grandes aberturas en el techo.
2º Acta de Denuncia de fecha 16/05/2011 inserta al folio 07, interpuesta por la ciudadana YRENE GUZMAN, quien expuso que en horas de la madrugada fue llamada por una persona que labora en la empresa de vigilancia informándole que la alarma de la licorería se encontraba activada, por lo que llamaron a la Policía, trasladándose hasta la licorería donde se encontraban funcionarios policiales y de la compañía de seguridad, procediendo abrirle la puerta del establecimiento comercial, encontrando dentro del mismo a un muchacho moreno que vestía un suéter de rayas, observando que en el techo habían dos boquetes, y en el techo estaba otro ciudadano que tenía mercancía que habían sacado de la licorería, siendo detenidos.
3º Declaración Testifical realizada a una persona denominada TESTIGO 1, inserta al folio 08, quien manifestó que estaba de servicio en la oficina de Sistel Security cuando es informado que se había activado la alarma de la licorería La Guzmanera, por lo que se trasladó en compañía de otros empleados de seguridad hasta el lugar, observando que un ciudadano se estaba bajando de un árbol adyacente a la Licorería y que salió corriendo, luego llegaron funcionarios policiales, donde la propietaria abrió la puerta y los funcionarios policiales detuvieron dentro de la misma a un muchacho, observado que había dos boquetes en el techo, y en cima del mismo fue detenido otro ciudadano con mercancía de la Licorería.
4º Acta de retención de bebidas alcohólicas y cigarrillos inserta al folio 10.
5º Inspección del lugar de los hechos inserta al folio 11, en la que se deja constancia que el inmueble se observa violentado en el techo posterior mediante separación forzada de dos láminas de acerolit, y dentro del mismo se observa una amplia gama de licores.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que inicialmente la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, Este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el adolescente cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien firmará acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes pisco sociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 453 numerales 3, 4 en relación con el encabezamiento del artículo 83, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Yrene Guzman. DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que consiste: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien firmará acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del 2011.-