REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, Abg. Carmen maría León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se publica el auto motivado en los términos siguientes:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, por la presunta la comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Vigente, respectivamente, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.
Fundamentando la solicitud en las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia de fecha 21-04-2011, acta policial Nº 598, Acta de lectura de derechos del imputado y demás actas procesales, auto de inicio de investigación.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por Defensores público, abogado Miguel Guerrero, quien aceptó la designación y se comprometió en cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo informado el adolescente sobre los hechos e impuesto de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, sin juramento NO estar dispuesto a declarar.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, quien manifestó: “Tomando en cuenta que es primera vez que se le imputa la participación en un hecho punible a mi defendido además que se trata de un adolescente que ya desempeña actividades laborales y reside en la Población de Santa Bárbara que dista a mas de dos horas de Barinas, solicito al Tribunal se le imponga cualquiera de las medidas del artículo 582 de la LOPNNA que no implique la presentación periódica al Tribunal por cuanto resulta oneroso trasladarse a Barinas para cumplir con las presentaciones. Finalmente, solicito copia simple de la totalidad de las actuaciones. Es Todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 17 de Mayo de 2011, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Bárbara por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso que en esa misma fecha, en horas de la noche aproximadamente al momento que se encontraba en su residencia ubicada en la carrera 0 con calle 10, casa s/n, sector El Progreso, Parroquia Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, cuando se presentó su primo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien procedió a agredirla violentamente con palabras obscenas, así como la amenazó con arremeter contra su integridad física, así como a su madre la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
Acta de Investigación Penal de fecha 17/05/2011 inserta al folio 08, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Santa Bárbara de Barinas, quien dejó constancia que se trasladó hacia el sector el progreso de la población de Santa Bárbara de Barinas, en compañía de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por figurar como victima denunciante, presente en el lugar señalado de los hechos, realizando la correspondiente inspección, localizando por la carrera 03 esquina calle 14, a la perronas señalada como autor de los hechos, quien se trasladaba a bordo de una motocicleta color rojo, identificándose como funcionarios policiales, quien hizo caso omiso, iniciándose una corta persecución, logrando darle captura a corta distancia, quien opuso resistencia, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, procediendo a leerle sus derechos e informando al Fiscal del Ministerio Público competente.
Acta de Denuncia de fecha 17/05/2011 inserta al folio 05, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que en horas de la noche su primo de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, le escondió un bolso de mano en el cual cargaba todos sus cuadernos, y un proyecto para la universidad, pero al decirle que lo buscara este le vociferó palabras obscenas, amenazándola con golpearla, y al conseguir el bolso este estaba totalmente mojado con agua al igual que sus cuadernos y proyecto, y también procedió a ofender a su madre Miriam Díaz, así mismo días anteriores sostuvo otra discusión causándole lesiones en varias partes del cuerpo tanto a su persona como a su mamá.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales a pocos momentos de la ejecución del hecho punible, señalado por la victima como la persona que momentos antes la había ofendido, agredido físicamente y la había amenazado con golpearla, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del siguiente hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Vigente, respectivamente, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, salvo los resultados de la investigación.

En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por funcionario policial a pocos momentos momento de la ejecución del hecho punible, donde la víctima manifestó que la había ofendido, agredido físicamente y la había amenazado de muerte. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que surgen de las siguientes actuaciones procesales:
1º Acta de Investigación Penal de fecha 17/05/2011 inserta al folio 08, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Santa Bárbara de Barinas que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y lo manifestado en el lugar de los hechos por la víctima.
2º Acta de Denuncia de fecha 17/05/2011 inserta al folio 05, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que la había ofendido, agredido físicamente y la había amenazado con golpearla.
3º Acta de Entrevista de fecha 17/05/2011 inserta al folio 06, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien manifestó que en horas de la noche su sobrino IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, agarró los útiles escolares de su hija, y los colocó en un lugar donde estos se mojaron con la lluvia, y al realizarle el reclamo este joven agredió a su hija, así mismo días anteriores las agredió físicamente tanto a ella como a su hija.
4º Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-050-131 de fecha 17/05/2001 inserto al folio 12, realizado por el Dr. Luis Eligio García García, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Santa Bárbara de Barinas, practicado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, arrojando los siguientes resultados: “Traumatismo leve del codo derecho presentando equimosis excoriativa, así como heridas excoriativas leves del pie derecho. “
5º Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-050-132 de fecha 17/05/2001 inserto al folio 13, realizado por el Dr. Luis Eligio García García, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Santa Bárbara de Barinas, practicado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, arrojando los siguientes resultados: “Traumatismo leve del antebrazo derecho presentando una equimosis excoriativa, así como una excoriación de la muñeca del mismo brazo.”
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo, y de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa del adolescente, este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la LOPNNA y 87, numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, debiendo en consecuencia: 1) Presentarse cada treinta (30) días ante la sede de la Zona Policial de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas y 2) Prohibición de agredir a las víctimas, debiendo mantener un debido respeto hacia las mismas. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.


DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Vigente, respectivamente, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la LOPNNA y 87, numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, debiendo en consecuencia: 1) Presentarse cada treinta (30) días ante la sede de la Zona Policial de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas y 2) Prohibición de agredir a las víctimas, debiendo mantener un debido respeto hacia las mismas. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del 2011.-