REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ; se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, constituyen para el adolescente imputado el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano IVAN DARIO SOLARES SANDOVAL. Solicita la fiscal especializada del Ministerio Público, se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete Medida Cautelar menos gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
El adolescente fue asistido por defensor público de adolescentes, abogado miguel Guerrero, quien aceptó la designación.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, informado sobre los hechos por el cuales es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no la perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, no estar dispuesto a declarar.
Seguidamente, el Defensor Público de Adolescentes, Abg. MIGUEL ANGEL GUERRERO MENDEZ, expuso: “Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, pido al Tribunal le sea concedida al adolescente medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la LOPNNA durante el lapso que dure la investigación e igualmente solicito se tome en consideración que mi defendido reside en la Población de Pedraza que dista a una hora de Barinas y desconocemos la situación económica del adolescente. Finalmente, solicito copia simple de la totalidad de las actuaciones. Es Todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
Expone el Ministerio Público que de las actas de la investigación se desprende que en fecha 17 de Mayo de 2011, siendo las 2:10 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopó, a la altura del Barrio Los Girasoles, calle principal, vía pública de la Población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuando visualizaron a un sujeto a bordo de un vehículo automotor (moto), Marca SUKIDA, Modelo JAGUAR BR-200, Color NEGRO, serial de carrocería LP6PCMA0590B02123, mismo que al notar la comisión policial tomo una actitud sospechosa, razones por las cuales se le da la voz de alto, haciendo una inspección de personas no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, de igual manera se le solicitó la documentación de propiedad del vehículo que conducía, señalando no portarlos, razones por las cuales se verificó en el sistema si el vehículo en cuestión se encontraba solicitado, constatando que efectivamente se encontraba una denuncia por parte del ciudadano SOLARES SANDOVAL IVAN DARIO, por hurto de vehículo, razones por las cuales queda en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial de fecha 17/05/2011 inserta al folio 05, inspección técnica (folio 07), acta de denuncia (folio 08), copia de certificado de origen (folio 09), acta de los derechos del imputado (folio 11), experticia de vehículo automotor (folio 14), auto de inicio de investigación.
De lo antes expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial de fecha 17/05/2011 inserta al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Socopó del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, donde se evidencia que el adolescente según acta, conducía un vehículo automotor clase motocicleta, color negro, marca Sukida, modelo Jaguar BR-200, placa AC2P65D, en el barrio las flores, calle principal, de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien al solicitarle documentación del referido vehículo, manifestó no tener documentación alguna del mismo, siendo luego procedieron a verificar dicho vehículo en la sede de dicho organismo policial, constatando que el vehículo fue denunciado por el ciudadano SOLARES SANDOVAL IVAN DARIO, por el delito de hurto, en la sub delegación Socopó del Estado Barinas, procediendo a identificar al joven que conducía como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, leyéndole sus derechos e informando al Fiscal del ministerio Público competente.

En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales al momento que conducía el vehiculo automotor clase motocicleta proveniente del hurto; lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hechos al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano IVAN DARIO SOLARES SANDOVAL. En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:
1º Acta Policial de fecha 17/05/2011 inserta al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Socopó del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, donde señalan que fue aprehendido al momento el vehiculo automotor clase motocicleta proveniente del delito de hurto.
2º Acta de Denuncia de fecha 15/05/2011 inserta al folio 08, interpuesta por el ciudadano SOLARES SANDOVAL IVAN DARIO, quien manifestó que sujetos desconocidos se llevaron su moto marca Sukida, modelo jaguar BR-200, placa AC2P65D, año 2009, color negro, tipo paseo uso particular, la cual había dejado guardada dentro de su casa.
3º Inspección técnica realizada la vehiculo automotor clase motocicleta que hace referencia el acta policial, inserto al folio 07.
4º Experticia Nº 161-11 de fecha 17705/2011 inserta al folio 14, suscrita por el agente Juan José Berbesi, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Socopó del Estado Barinas, realizada a un vehiculo automotor clase motocicleta, Sukida, modelo jaguar BR-200, año 2009, color negro, tipo paseo uso particular.

TERCERO: Se acuerda continuar por el procedimiento ordinario. Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, y conforme lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa del adolescente, este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c,”de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: 1º Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quienes deberán suscribir acta compromiso ante el Tribunal con el adolescente. 2º presentarse cada quince (15) días ante la Zona Policial con sede en la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas. CUARTO: Atendiendo al fin educativo de la Ley, se ordena la realización del Informe Social al adolescente, a los fines de determinar su entorno socio familiar.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano IVAN DARIO SOLARES SANDOVAL.. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c,”de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: 1º Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quienes deberán suscribir acta compromiso ante el Tribunal con el adolescente. 2º presentarse cada quince (15) días ante la Zona Policial con sede en la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del 2011.-