REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, Abg. Yesenia Salas Álvarez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal dicta el auto fundado de la misma en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendida la adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada detención Preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de: EXTORSION, contemplado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Fundamentando la solicitud en: Acta de denuncia (folio 06), acta de investigación penal (folio 09), acta de los derechos del imputado (folio 13), copias fotostáticas de de papel moneda, billetes (folio 14 al 18), acta de incautación (folio 20), actas de entrevistas (folio 21 al 26), auto de inicio de investigación.
Se procedió a informar a la adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien fue asistida por Defensores privados los Abogados en ejercicio JOSE GREGORIO ZERPA ROMERO y GRELIMAR DEL CARMEN MONTOYA GALLARDO, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 9.205.809 y V- 12.203.287, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 134.276 y 65.422, en su orden, quienes aceptaron dicha designación y juraron cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo.
Siendo impuesta la adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, que el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, estar dispuesto a declarar, lo cual realizó en forma libre, voluntaria, sin coacción en los siguientes términos: “Un día mi novio, mandó el teléfono con mi hermano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, duró un tiempo con el teléfono y anotó unos contactos y después le pregunte que de quien eran esos contactos y que ese que dice Tía IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de quien es y me dijo que era de mi tía IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y me dice que vamos a joder a mi tia, que vamos a decirle que le dé un millón y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY estaba amenazando a mi tía, entonces yo le dije a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que me mostrara los mensajes que le estaba mandando y el no me los quiso mostrar entonces a los días el le escribió a mi tía que la que le estaba mandando los mensajes era yo, y entonces a los días se me perdió el teléfono en el liceo mientras estaba en el baño y cuando llego al salón las muchachas me dicen que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que es un muchacho que ya ha estado preso, eso fue el miércoles en la mañana, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, empieza a mandar mensajes al teléfono de mi tía diciéndole que le deje la plata en tal parte, en la parte de afuera de una peluquería, después yo llego al campo y le digo que me dé mi teléfono y el me amenaza diciéndome que le busque esa plata que estaba el tal parte, me dijo el sitio donde estaba que el iba conmigo y me amenazó para que le buscara el paquete en el sitio donde estaba y yo toda nerviosa y asustada fui a buscar el paquete y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, cuando ve a mi tío político IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se tiró de la bicicleta y se esconde y yo voy y agarro el paquete donde me dijeron que estaba y los chamos del destacamento 14 me agarran y me montan al carro y yo les dije que eso me lo mandaron a buscar a mi, que me estaban amenazando y ellos no me creyeron, yo les dije que yo los llevaba donde el chamito que me mandó a buscarlo y no me creyeron y me trajeron hasta allí. Después llegó el señor José Antonio y preguntó si yo estaba con IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y yo le digo que el me había quitado el teléfono del salón, entonces yo fui y el venía conmigo, y que el se tiró de la bicicleta cuando lo vió a el y me dejo sola y José Antonio me vio cuando yo venía bajando, yo me iba a parar a llamar a José Antonio pero el me amenazó que no le dijera nada que era yo quien le mandaba los mensajes. IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, le mandaban los mensajes. Es Todo”. Seguidamente, la fiscal Octava del Ministerio Público, procede a interrogar a la adolescente de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Quién le mandó a llevar el teléfono? Contestó: Ernesto, que es mi novio, que tiene 20 o 25 años, el trabaja aquí en Barinas en una empresa donde ponen escapes para carro. SEGUNDA: ¿Qué cantidad de Dinero le pidieron a su tía? Contestó: Un millón, se lo pidió IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY que es mi hermano que tiene 16 o 17 años, yo fui a recoger el paquete en una peluquería que queda en la Barinesa, en el paquete había una bolsa blanca y tenía un pote de aceite adentro, la bolsa era blanca y tenia dos bolsas una blanca y una amarilla y tenia el pote de aceite. TERCERA: ¿Cuántos funcionarios eran al momento de su aprehensión? Contestó: Como 6 personas, a mí me agarraron dos y no tenían uniforme. CUARTA: ¿Desde cuando está relacionada con Ernesto? Contestó: No tenemos tanto tiempo. QUINTA: ¿Quién es IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY? Contestó: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y es morocho con otro. SEXTA: ¿Quiénes son tus amigos? Contestó: Me la paso con IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY. SEPTIMA: ¿De quién era ese teléfono? Contestó: Ese me lo regaló Ernesto, me lo mandó con IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el me dijo tome aquí le mandaron de regalo. OCTAVA: ¿Acostumbra a recibir regalos? Contestó: No. NOVENA: ¿Quién es la Tía IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY? Contestó: Es la hermana de mi papa, fue que mi hermano le empezó a mandar mensajes a mi tía porque el me dijo que íbamos a joder a mi tía, yo no sabía, que el decía que la íbamos a amenazar para pedirle un millón de bolívares. Cesaron las preguntas y finalmente la representación fiscal, solicitó copia certificada de la presente acta. Seguidamente, la Defensa Privada, procede a interrogar a la adolescente de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga al momento de su aprehensión que le quitó la Guardia Nacional? Contestó: Me quitaron el bolso, cargaba los cuadernos y la cartera de mi hermana, yo cargaba mono porque tenia deporte. SEGUNDA: ¿Qué había dentro del paquete? Contestó: Recogí del sitio un pote de aceite para carro, no había dinero. TERCERA: ¿Dónde fue a buscar el celular? Contestó: El celular lo fui a buscar al campo y el me amenazó que buscara el paquete y yo asustada fui. CUARTA: ¿Al momento de su detención fue sometida a requisa? Contestó: Solamente los bolsillos y me revisó un funcionario, no habían femeninas solo varones. QUINTA: ¿En el procedimiento había testigos? Contestó: Solo hombres del Destacamento 14, como 5. SEXTA: ¿Fue golpeada? Contestó: Cuando me monté al carro me decían ya me tienes bravo y me daban por la cabeza, yo les decía que me habían mandado y no me creyeron, me montaron al carro me amarraron con un mecate en el carro, me daban por la cabeza. Cuando llegue al Destacamento 14 llegó el esposo de mi tía y me dijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY esta medido en esto y le dije que si y le dije que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY estaba metido en esto y le mandaron un mensaje a José Antonio que era yo. Yo se que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, un día yo lo ví con Julio haciendo estas mismas cosas y me dijo al día siguiente que si yo decía algo me amenazó con la pistola. SEPTIMA: ¿Quiénes de ellos tienen pistola? Contestó: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY que es de apellido IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y el me dijo una noche que quería tener algo conmigo y le dije que no y me agarró a la fuerza, fueron dos veces. Me amenazó IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y un día el estaba con una amiga mía y dijo que sabía que aquí en este liceo el iba a lograr que a mi me metieran en la cárcel. OCTAVA: ¿Fue amenazada para recoger el paquete? Contestó: Si. Cesaron las preguntas.
Seguidamente, el defensor privado, Abg. JOSE GREGORIO ZERPA ROMERO, expuso: “Rechazamos lo expuesto por el Ministerio Público, por cuanto la adolescente ha sido victima, ya que bajo amenazas fue sometida a hacer lo que hizo, de igual manera se denotan irregularidades en el procedimiento, en virtud de la aprehensión sin la presencia de testigos y sin la incautación de dinero alguno, no tenemos la presencia de la cadena de custodia donde se haya anotado lo incautado y que guarde identidad con lo anotado en autos, siendo la adolescente golpeada y amarrada violentándose sus derechos de los establecidos en la LOPNNA, motivos por los cuales, solicitamos la libertad plena de nuestra asistida y solicitamos respetuosamente se oficie a la representación del Ministerio Público a los fines de que se inicie la correspondiente acción penal por la presunta comisión de delitos contemplados en la ley de violencia contra la mujer así como en la LOPNNA, en contra de los funcionarios actuantes y de igual modo se inicie una averiguación penal en contra del ciudadano mencionado como ERNESTO CHACON en cuanto al acceso carnal en contra de la adolescente y que le sean practicados los exámenes forenses que de lugar la investigación. Finalmente, solicito copia simple de la totalidad de las actuaciones. Es Todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia de la imputada y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 18 de Mayo de 2011, en horas de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 01 de esta Ciudad de Barinas, se trasladaron hacia la Agropecuaria La Barinesa del Estado Barinas, lugar donde fue acordado por sujetos desconocidos, se efectuará la cancelación de dinero en efectivo por parte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto los referidos ciudadanos le estaban exigiendo la cantidad de Un Millón de Bolívares a cambio de no hacerle daño a su persona y su grupo familiar, una vez presentes en el lugar anteriormente señalado, fue desplegado un operativo a los fines de lograr con la aprehensión de los mismos, visualizando los funcionarios policiales a las 11:50 horas de la mañana que hizo acto de presencia una adolescente a bordo de un vehículo Bicicleta, quien de forma misteriosa se acercó al lugar descendiendo del mismo procediendo a recoger el dinero el cual se encontraba dentro de una bolsa plástica, introduciéndolo dentro de un bolso de color negro el cual portaba y al retirarse del lugar, procediendo de forma inmediata los integrantes de la comisión a darle la voz de alto, logrando la captura de la referida persona, siendo identificada como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le realizó una inspección de persona, incautándole un sobre de material de papel de color blanco contentivo en su interior de un total de veinte (20) billetes de la denominación de cincuenta (50) bolívares fuertes para un total de mil (1000) bolívares fuertes y un (01) equipo telefónico, celular, Marca HUAWEI, Modelo C2930, Serial Nº B0A7NB1131008281; hechos estos los cuales constituyen para la adolescente imputada, la presunta comisión del delito de EXTORSION, contemplado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
Acta de Investigación Penal de fecha 18/05/2011, agregada al folio 09 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro 1, Sección Los Llanos, Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia que en fecha 17/05/2011 se presentó ante ese despacho el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con la finalidad de formular denuncia referente a una serie de mensajes de texto que se encontraba recibiendo su esposa la ciudadana MAIDA DEL CAMREN SALAS, a su número de teléfono celular, por parte de una persona desconocida de otro teléfono celular, solicitándole la cantidad de mil (1000) bolívares fuertes por su seguridad o por la seguridad de los miembros de su familia. Luego en fecha 18/05/2011 se presentó el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, informando que a su esposa la ciudadana antes mencionada recibió un mensaje de texto por persona desconocida solicitándole la cantidad de dinero por su seguridad y la de su familia, de lo contrario de no pagar la suma antes exigida secuestrarían algún miembro de la familia, exigiendo la entrega del dinero en la puerta de la Agropecuaria La barinesa ubicada en la población de la barinesa del Municipio Bolívar del Estado Barinas, donde le indican al mencionado ciudadano denunciante que en el referido lugar se presentaría una persona en búsqueda del dinero y que no participara a algún órgano policial o si detenían a esta persona le podía pasar algo a su familia. En vista de los hechos procedieron a fotocopiar el dinero a utilizar y a marcarlo en la parte superior de los mismos, en presencia de los ciudadanos testigo 1 y testigo 2 y del denunciante, luego lo introducen en un sobre de papel color blanco, y se trasladan al sector antes señalado, en la población la barinesa en compañía de los ciudadanos testigo 1 y testigo 2, y el ciudadano denunciante, dispersando los efectivos militares en los alrededores, luego siendo las 11:30 de la mañana el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, recibe un mensaje de texto del abonado telefónico Nro. 0426-7731003, por parte de persona desconocida con la finalidad de fijar las condiciones de la entrega del dinero donde le preguntan su ubicación, y le manifiestan que dejara el dinero dentro de una bolsa en el lugar y que allí llegaría una persona a retirar el dinero, luego hizo acto de presencia una adolescente a bordo de una bicicleta de color rojo quien se acercó al lugar bajándose de la misma procediendo de forma inmediata a recoger el dinero el cual se encontraba dentro de una bolsa plástica introduciéndolo dentro de un bolso color negro que portaba y se retiró del lugar, procediendo los integrantes de la comisión a darle la voz de alto, logrando la captura de inmediato, siendo trasladada a la sede del destacamento 14 de la Guardia Nacional, quedando identificada como la adolescente R. A. M. de 15 años de edad, procediendo a leerle sus derechos, a quien le fue retenido el sobre de material papel de color blanco contentivo en su interior de un total de veinte (20) billetes de la denominación de cincuenta (50) bolívares fuertes para un total de mil (10009 bolívares fuertes, así como un (01) teléfono celular marca Huawei modelo C2930, Nro 0426- 7731003, donde al realizarle la respectiva inspección al equipo celular presentó en su buzón de contactos un número de teléfono identificado con el nombre de TIA MAIDA nro. 0412-6648056, tratándose del mismo número de la víctima), así mismo se retuvo la bicicleta de color rojo, la adolescente manifestó a los funcionarios que todo fue planeado entre ella y sus hermanos, en razón de lo ocurrido fue notificada la fiscal del Ministerio Público competente.

En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendida la adolescente aquí imputada, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto la adolescente fue aprehendida por los funcionarios policiales al momento de estar cometiendo el hecho punible, incautándole en su poder el dinero exigido a la víctima, mediante amenazas de grave daño a su familia, del teléfono celular del cual se enviaban mensajes de amenazas a la victima, lo que hace estimar con fundamento la participación de la adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: EXTORSION, contemplado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de la adolescente antes identificada, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendida por funcionarios policiales a l momento de la ejecución del hecho punible, en poder del dinero en efectivo exigido a la victima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la autoría de la adolescente en la comisión del hecho punible. Elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1º Acta de Investigación Penal de fecha 18/05/2011, agregada al folio 09 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro 1, Sección Los Llanos, Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la adolescente, del dinero en efectivo, del teléfono celular del cual se enviaban mensajes de amenazas a la victima y que tenían en su poder al momento de ser detenida.
2º Acta de denuncia de fecha 17/05/11, interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que el día 16 de mayo del presente año desde las 8;07 horas de la noche aproximadamente comenzó a recibir mensajes de texto al número de teléfono de su esposa la ciudadana MARIDA DEL CARMEN DIAZ SALAS, del teléfono 0426-7731003, de persona que no conoce diciéndole: “Mire señora Maida necesito un millón de bolívares y quiero que me lo deje en la peluquería de la tal barinesa y si no me lo das ya veras a tus hijos o si no a tu esposito el del jeep negro y son para mañana o para el jueves ya sabes estas advertida y se donde vives señora y es en serio o soy capaz de mandar ah secuestrar a tus hijos y no veras a tu esposito mas que quieras perder ah tus hijos a tu esposito o un millon de bolivares dime tu decides y yo se que uno de tus hijos estudia, a y este perol que yo tengo no sirve para llamadas puro envia mensajes pero ya sabe esta advertida para o el jueves.”
3º Acta de Entrevista de fecha 18/05/2011 inserta al folio 21, realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que desde el día 16 de mayo del presente año ha recibido mensajes amenazantes al celular de su esposa exigiéndole un millón de bolívares o mil bolívares fuertes, luego llamo al numero de teléfono que desde el cual el enviaban los mensajes y un sujeto le contestó pero le colgó la llamada, después le enviaron mensajes de texto exigiéndole el dinero, y le indicaron que lo debía entregar en la agropecuaria la barinesa, por l oque se dirigió al comando de la Guardia Nacional a informar lo que ocurría.
4º Acta de Entrevista de fecha 18/05/2001 inserta al folio 23, realizada al ciudadano LUIS ALBERTO CEDEÑO, quien manifestó que al momento que se encontraba en su taller se le acercaron funcionarios de la Guardia Nacional le pidieron colaboración como testigo de un procedimiento, luego a lado de la agropecuaria la barinesa observó que un ciudadano se bajo de un vehiculo jeep de color negro, con una bolsa la cual dejó en el lugar, y se fue, luego llegó al sitio una muchacha en una bicicleta de color rojo, y recogió el paquete que había dejado este ciudadano y lo metió en un morral que llevaba, luego se le acercaron los funcionarios y la detuvieron.
5º Acta de Entrevista de fecha 18/05/2001 inserta al folio 25, realizada a la ciudadana YULEYMA RAMIREZ DE ANGULO, quien manifestó que al momento que se encontraba por la vía principal de la población de la barinesa, se le acercó un funcionario de la Guardia Nacional le pidieron colaboración como testigo de un procedimiento, observado que llegó al lugar un ciudadano de nombre José, se bajó de su carro y deja una bolsa en las puertas de la agropecuaria, y se fue, luego llegó su sobrina de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en una bicicleta de color rojo y recogió el paquete que había dejado el señor José y lo metió en un morral que llevaba, siendo detenida por los funcionarios.
6º Acta de incautación inserta al folio 19, en la que señala que a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, le fue retenido en su poder un sobre de material de papel color blanco contentivo en su interior de un total de veinte (20) billetes de la denominación de cincuenta (50) bolívares fuertes para un total de mil (10009 bolívares fuertes; así como un (01) equipo telefónico móvil celular marca Huawei, modelo C2930, y un vehículo bicicleta de color rojo.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación de la adolescente en el mismo. Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNNA), éstas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso; este Tribunal considera procedente aplicar al adolescente Medida Cautelar Sustitutiva a la Detención Preventiva, las cuales será proporcionales al hecho punible atribuido. En consecuencia, este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y por cuanto puede asegurarse la sujeción de la adolescente al proceso bajo otras medidas distinta a la detención preventiva, y proporcionales a al hecho punible como lo la prevista en el literal G del articulo 582 de la LOPNNA que consiste en Fianza, que sean dos (02) personas idóneas, de reconocidas solvencia moral, a los fines de que se hagan responsables del adolescente y garanticen que asista a los actos del proceso, por lo que se impone la fianza de dos personas, los cuales deberán presentar ante este Tribunal Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo, o Constancia de Ingreso, y de conducta, otorgándose la Libertad de la Adolescente una vez que conste en el expediente los respectivos recaudos exigidos y verificados los mismos, los fiadores deberán suscribir acta de compromiso correspondiente. Así mismo deberá someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de la trabajadora social, y prohibición de acercarse a la víctima. Por lo tanto la adolescente permanecerá recluida en la sede de la Casa de Formación Integral Femenina, a las órdenes de este Tribunal hasta tanto no se suscriban las respectivas actas. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social y psicológico al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: EXTORSION, contemplado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que consisten en: Fianza de Dos (02) personas, que deberán ser personas idóneas conforme a la ley. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veinte (20) días del mes de Mayo del 2011.-