REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen maría León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; se publica el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: TENTATIVA DE ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 455 en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la ciudadana DIOCELIS DEL VALLE CALLEJA MOLINA.
Se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por defensor privado el abogado en ejercicio JULIO CESAR RANGEL NIETO, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica de los adolescentes.
Siendo impuestos los adolescentes de las advertencias de Ley, siendo informados sobre el hecho por el cual son presentados ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; seguidamente los adolescentes manifestaron al Tribunal estar dispuestos a declarar en relación a los hechos, realizándolo en forma separada, Seguidamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY libre de apremio y coacción expuso: “Yo iba caminando por el pasillo de la cera, cuando yo veo que la señora venia distraída y nos tropezamos, yo me caí y ella pensó que le iba a quitar el teléfono y empezamos a insultarnos entre los dos, ella llama a una oficial de la policía municipal y dice que quería arrebatarle el teléfono y la oficial me revisa y ve que no tengo teléfono y yo le digo que no se lo quería quitar, nosotros andábamos comprando una medicina para mí y una cartelera para el liceo de nosotros. Es todo”. Seguidamente la fiscal interroga al adolescente de la siguiente manera: 1.- ¿Diga ud con quien andaba? R.- Andaba con mi primo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY .2.- ¿Diga ud a que pasillo se refiere en su declaración? R.- era la cera de la calle.3.- ¿Diga ud, que andaba haciendo en el centro? R.- Estaba comprando una pastilla y una cartelera. Cesan las preguntas. Seguidamente el Defensor Privado 1.- ¿Diga ud si observó el teléfono? R.- No, no se lo vi. Cesan las preguntas. Seguidamente declara el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de apremio y coacción expuso: “Nosotros estábamos en el centro cuando estábamos pasando la calle y la señora le llegó al chamo con una camioneta roja, choco al chamo y cuando llegó un policía, le lanzo un tiro. Es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público interroga al adolescente de la siguiente manera: 1.- ¿Diga ud a quien chocó la señora? R.- A Mafilito 2.- ¿Diga ud, en que andaba la señora? R.- Andaba en una camioneta roja. 3.- ¿Diga ud, quienes los agarraron? R.- Los funcionarios, policía de la Codazzi.4.- ¿Diga ud, quien lanzó un tiro? R.- Un policía que llego de civil y lanzò un tiro. 5.-¿Diga ud, quien los aprehendió? R.-Nos aprehendió una policía, chiquitica. Es todo Cesan las preguntas. Seguidamente la Defensa Privada interroga al adolescente de la siguiente manera: 1.- ¿Diga ud, si en algún momento vio forcejeando al joven con algún tipo de pertenencia o teléfono de la señora? R- No.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Julio César Rangel Nieto, quien expone: “Oídas las declaraciones de los adolescentes y con las actuaciones que rielan en la presente causa como el acta de denuncia y acta policial, esta defensa rechaza cada una de sus partes y el legajo de actuaciones, por cuanto las mismas no están plenamente sustentando el delito imputado por la representación Fiscal y a su vez adolecen de forma ya que los adolescentes declaran algo distinto como aparece en la denuncia, así mismo se puede evidenciar que por ningún lado se menciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en cuanto a la retención del objeto debieron hacer un acta de retención para así poder corroborar la evidencia del mismo, en cuanto a la precalificación jurídica rechazo y contradigo la expuesta por la Fiscal siendo que la adecuada seria robo en modalidad de arrebaton por cuanto considero que hablamos de un delito imperfecto no basta solo el acta policía, solicito la libertad plena para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto su conducta no esta subsumida dentro de dichas actuaciones, de no considerar este Juzgador lo que solicita esta Defensa, la misma se adhiera al procedimiento y a la medida cautelar prevista en el literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes; por último consigno constancias de residencias y buena conducta de ambos adolescentes y solicito copias simple de toda la causa. Es todo.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 19 de Mayo del 2011 siendo las 12: 00 horas del mediodía funcionarios adscritos a la Policía Municipal realizaban labores de patrullaje por el sector Centro de esta ciudad cuando un ciudadano les solicito ayuda por cuanto dos adolescentes estaban forcejeando tratando de robarle un teléfono móvil celular a la ciudadana Diocelys del Valle Callejas M. quien transitaba por el sector, razón por la cual se trasladaron al sitio indicado donde lograron visualizar a una ciudadana quien les manifestó que dos jóvenes momentos ante trataron de robarle su teléfono celular, igualmente indicó hacia donde se habían ido, trasladándose de manera inmediata al lugar señalado en el cual visualizaron a dos personas de sexo masculino, quienes se correspondían con las características aportadas por la victima, dándoles la voz de alto, reconocidos por la mencionada ciudadana como los que la habían abordado queriéndole robarle el teléfono, quedando identificados como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta de Denuncia Nº 1588 de fecha 19 de Mayo 2011 suscrita por la ciudadana Calleja M. Diocelys del Valle, inserta al folio (06), acta policial de fecha 13 de mayo 2011 suscrita por el funcionario actuante Camacho María Sub Inspectora, adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de Barinas Estado Barinas, la cual riela al folio (07), acta de inspección Técnica de fecha 19 de mayo de 2011 suscrita por el funcionario Yonny Piñero, adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de Barinas Estado Barinas, inserta al folio (08), Auto de Inicio de Investigación.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP, que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial de fecha 13/05/2011, inserta al folio 07, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 12:00 horas del día aproximadamente encontrándose de servicio en la Avenida Páez con Calle Carvajal, de esta ciudad de Barinas, se le acercó un ciudadano informándole que un adolescente le había arrebatado un teléfono celular a una ciudadana propietaria de un negocio del sector, por lo que procedió a realizarle el llamado a esa persona, en ese momento se le acercó otro adolescente quien manifestó andar en compañía del otro ciudadano, y cuando estaba conversando con estas personas se presentó una ciudadana la cual señaló a uno de los adolescentes quien había tratado de arrebatarle su teléfono celular pero que no había logrado su sometido porque la misma se lo impidió, así mismo manifestó que el otro adolescente se encontraba presente en el momento que el primero había intentado despojarla del teléfono, por lo que proceden a detenerlos, leyéndole sus derechos e informando al Fiscal del ministerio Público, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, siendo la persona señalada por la ciudadana como el que intentó despojarla del teléfono celular, y el otro adolescente que lo acompañaba como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ocurrió de esa manera, por cuanto fue detenido por funcionario del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Barinas Estado Barinas, a pocos momentos de la comisión del hecho punible, luego de haber sido señalado por la víctima y en el acta policial como la persona que intentó arrebatar el teléfono celular de la víctima, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, no hay elementos de convicción que lo señalen como partícipe del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 primer aparte en concordancia con el encabezamiento del artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana CALLEJA M. DIOCELYS DEL VALLE, realizando un cambio en la pre calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY antes identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios policiales a pocos momentos de la ejecución del hecho punible, cerca del lugar señalado por la víctima.
Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial de fecha 13/05/2011, inserta al folio 07, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión de los adolescentes, en la que señala que fue señalado por la víctima como la persona que a pocos momentos intentó arrebatarle el teléfono celular.
2) Acta de Denuncia de fecha 19/05/2011 inserta al folio 06, interpuesta por la ciudadana CALLEJA DIOCELYS, quien manifestó que al salir de su lugar de trabajo específicamente en la calle Camejo entre avenidas Páez y Ricaurte de esta ciudad, llevaba en su mano derecha su teléfono celular, al llegar hasta donde tenía estacionado su vehiculo repentinamente sale una persona y la tomó de la mano intentando quitarle el celular, pero presionó fuertemente el teléfono y no pudo desprenderle el objeto, por l oque este salió corriendo, posteriormente pasa a su lado otro joven que andaba con el otro muchacho, en eso un vecino observó lo ocurrido y dio aviso a los funcionarios policiales, quienes detienen al joven que le había intentado quitar su teléfono.
3) Acta de Inspección realizada a un teléfono móvil celular marca Balckberry modelo 8520, inserta al folio 08
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, impone Medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales b, c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; que consiste en: 1º Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal. 2º Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Acuerda la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado por cuanto no se evidencian de las actas elementos de convicción alguno para atribuirle su participación en el hecho.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON contemplado en los artículos 456 primer aparte, del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana DIOCELIS DEL VALLE CALLEJA MOLINA. DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales b, c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; que consiste en: 1º Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal. 2º Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Se ordena la libertad PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veinte (20) días del mes de Mayo del 2011.-