REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


Visto el escrito recibido por este Tribunal en fecha 19 de Mayo de 2011 por el abogado en ejercicio Henay Antonio Delgado Nácar, titular de la cédula de identidad Nº 8.145.336, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.417, en su condición de defensor de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, en el que solicita le sea sustituido el lugar de reclusión donde actualmente se encuentran por la detención en los domicilios y en custodia de otras personas de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal a de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a tales efectos solicitados, consigna escrito de compromiso y de custodia suscrito por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en su condición de tío del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en su condición de abuela del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , copias fotostáticas de las cédula de identidad, y constancias de residencia, de las mencionadas personas ofrecidas.

Vista la solicitud antes mencionada este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
El Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio rector de la Doctrina de la Protección Integral, es de obligatoria interpretación y aplicación en la observancia de la LOPNNA, por lo que el legislador ha pretendido que el adolescente que incurra en la comisión de un hecho punible adquiera conciencia de sus actos, se haga responsable por ello, por lo que la aplicación del Interés Superior debe atender, en estos casos a la necesidad de buscar el sano equilibrio entre los derechos de niños y adolescentes y los derechos y garantías de las demás personas, por lo que atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se puede aplicar medidas de aseguramiento proporcionales al hecho punible por el cual es procesado, circunstancia que se encuentra acreditada en la presente causa.
El fin del proceso penal juvenil es primordialmente educativo, que comprenda la ilicitud de sus actos, de sus consecuencias, como lo es un proceso penal, y que no reincida, por lo que la medida de detención preventiva es de aseguramiento del adolescente, de sujeción al proceso penal y como antes se señaló no es una sanción anticipada, y menos aun una declaratoria de responsabilidad penal, por cuanto esta vigente la presunción de inocencia, pero con limitaciones de la libertad.
Si bien es cierto el juzgamiento en libertad, éste puede ser limitado o restringido conforme a la ley, dependiendo de cada circunstancia, como lo ha sido en el presente caso, por cuanto el legislador patrio atendiendo a los tratados internacionales en materia de niños y adolescente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, decretó la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contiene en el Titulo V el proceso penal que debe aplicarse a los adolescente que incurran en la comisión de un hecho punible, consideró previamente las condiciones biológicas, psicológicas que por la edad tendrán las personas a quienes va dirigida su aplicación, reconociéndolo como sujetos de derechos y también de deberes, en la que limitó a los delitos más graves la aplicación excepcional de la privación de libertad, o bajo otras circunstancias que así lo ameriten, en el presento caso se ordenó el enjuiciamiento de los adolescentes y decretó la medida cautelar de Prisión Preventiva conforme a lo previsto en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constatada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo elementos de convicción procesal que fundamentan la acusación que hacen presumir fundadamente la participación de los adolescentes en el mismo. En razón de que el hecho punible se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados muy graves por el legislador, que por su comisión podrían ser sancionados en caso de ser declarados penalmente responsables, por las pautas y circunstancias apreciadas por el juez o jueza según el caso, con la Medida de Privación de Libertad, con una duración máxima de cinco (05) años, de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 parágrafo primero, y parágrafo Segundo literal “a” de la LOPNNA, sanción ésta solicitada en la acusación por el Ministerio Público; se presume peligro de fuga y peligro grave para la víctima por la violencia de los hechos denunciados y la gravedad de los mismos, pudiendo influir sobre la misma poniendo en peligro la verdad de los hechos, por cuanto la víctima es una adolescente a quien le fue acordada medida de protección solicitada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, y por cuanto los imputados son vecinos de la adolescente víctima; por tratarse de un delito de grave daño por la manera y las circunstancias de la comisión del mismo, siendo dicha medida cautelar privativa de la libertad impuesta proporcional a la gravedad del delito, sin que se considere dicha medida de prisión preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es de asegurar que comparezcan al juicio oral y privado y no evadan el proceso, no existiendo garantía de sujeción al proceso en libertad, por lo tanto se determina el riesgo razonable que puedan evadir el proceso y peligro para la víctima, en consecuencia se declara que no es procedente la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, como lo es en custodia de otra persona en este caso familiares de los acusados.
Consideró el legislador penal juvenil la gravedad del hecho punible, y por el cual le fue formulada en su oportunidad legal la respectiva acusación, es decir, VIOLACION en grado de autor previsto en el articulo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida conforme a la ley) para el primero de los adolescentes nombrados y VIOLACION en grado de cooperador inmediato previsto en el articulo 374 con relación con el encabezamiento del articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida conforme a la ley) para el segundo nombrado, como se trata en el presente caso, es uno de los tipos penales a los que pueden ser sancionados los adolescentes con la medida de privación de libertad, que por la edad puede ser hasta de cinco (05) años, tal como así fue solicitado en el escrito acusatorio, y conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue admitido en todas y cada una de sus partes en la audiencia preliminar. Las condiciones ofrecidas al Tribunal para sustituir la medida cautelar de prisión preventiva no garantizan que los adolescentes se sujeten al proceso penal, ni de su comportamiento en libertad, ni que éstos influyan sobre la victima que también es adolescente. Por cuanto no han variado las razones y motivos por el cual fue decretada la Prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la LOPNNA se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva solicitada. Notifíquese y líbrese lo conducente. Decisión dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del 2011. –