REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY., se publica la decisión correspondiente en los siguientes términos:

Descripción del Hecho objeto de la investigación
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 11 de marzo de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría El Carmen recibieron llamado vía radio donde le indicaban que se trasladaran hasta el liceo 25 de Mayo de esta Ciudad, que presuntamente se encontraban unos estudiantes lanzando objetos contundentes contra las instalaciones de la misma, presentes en el lugar observaron a tres estudiantes con distintivos de la Escuela técnica que estaban saliendo por la parte del estacionamiento y un grupo de profesores les indicaron que dichos estudiantes eran unos de los que estaban arremetiendo contra la institución, posteriormente se entrevistaron con la directora quien se identificó como Zulay Gregoria Villahermosa Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.720.078, quien le manifestó que varios alumnos de la Escuela Técnica Industrial, se habían introducido hacia las instalaciones del liceo antes mencionado, arrojando objetos contundentes (piedras) contra el personal estudiantil, civil y obrero, que les habían robado dos teléfonos celulares a dos adolescentes que se encontraban vendiendo helados y uno de los estudiantes portaba un arma de fuego con la cual sometieron a una alumna de dicha institución para que se quitara la vestimenta, no logrando su objetivo, se encontraban alumnos lesionados y varios vidrios de los vehículos partidos, así como se hicieron presentes las jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes manifestaron haber sido despojadas bajo amenazas por parte de los adolescentes autores del hecho de sus pertenencias (teléfono móvil celular, un koala y dinero en efectivo), posteriormente se logra la aprehensión de tres de los estudiantes de la Escuela Técnica Industrial dentro de las instalaciones del Liceo 25 de Mayo y que fueron reconocidos por la denunciante como parte de los autores de los hechos allí ocurridos, quedando identificado los mismos como: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.
En fecha 13 de Marzo de 2010, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en la que este Tribunal calificó la aprehensión en flagrancia, en la comisión de los delitos de: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY y DAÑOS VIOLENTOS A BIENES DE UTILIDAD PUBLICA, previsto en el artículo 474 del Código Penal venezolano vigente, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en el artículo 582 literales b, c, e y g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que consisten en: 1º Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal. 2º Obligación de Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 3º Fianza de dos (02) personas.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
Del Acta Policial Nº 334 de fecha 11/03/2010, que riela al folio 09, que riela al folio 06 al vto; suscrita por los funcionarios policiales aprehensores quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión de los adolescentes, en la que señala que fueron perseguidos y aprehendidos cerca de la institución educativa a pocos momentos de la comisión de los hechos punibles.
Del acta de Denuncia de fecha 11/03/2010, que riela al folio 06, interpuesta por la ciudadana ZULAY GREGORIA VILLAHERMOSA, quien manifestó que mientras se desarrollaban las actividades con normalidad en el liceo 25 de mayo fueron sorprendidos por estudiantes o personas de la calle que entraron por la cerca perimetral del liceo, intentaron entrar por la puerta principal, le cayeron a patadas, lanzaron piedras, rompieron vidrios y se escucharon varios disparos, estudiantes fueron agredidos, estos vestían batas de la Escuela Técnica Industrial, agarraron a una joven y la estaban haciendo desnudar, una señora fue agredida a golpes, que a un profesor le rompieron los vidrios de un vehículo marca terios, que dos estudiantes expulsados fueron vistos que lanzaban piedras, después llegó la policía, y agarraron a unos estudiantes que estaban participando.
Del acta de entrevista de fecha 11/03/2010, que riela al folio 07, realizada a la joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que trabaja vendiendo granizados dentro del liceo 25 de mayo cuando llegaron varios estudiantes, se metieron al liceo, lanzaron piedras, y luego uno de ellos con una piedra l dijo a la joven que la acompañaba de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY que le diera todo lo que tenía, despojándola de un teléfono celular, y como sesenta bolívares en efectivo, luego llegó la policía y los agarraron.
Del acta de Entrevista de fecha 11/03/2010, que riela al folio08, realizada a la joven ASTRID CAROLINA GALVAN, quien manifestó que se encontraba trabajando en el liceo 25 de mayo en compañía de una amiga de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, cuando llegaron varios estudiantes, comenzaron a lanzar piedras, uno de ellos se les acercó y las amenazó con una piedra despojándola de un teléfono móvil celular y de dinero en efectivo, después llegó la policía y se llevó a tres de ellos.
Del acta de Inspección Técnica de fecha 11/03/2010, que riela al folio 15, suscrita por el funcionario actuante Sub Inspector Carlos Angulo, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien dejó constancia que en el liceo 25 de mayo lugar de los hechos, se observaron deterioro en los vidrios que corresponden con ventanales, el portón de acceso con signos de violencia, varias abolladuras, en el piso de la entrada gran cantidad de objetos contundentes.

Razones de hecho y de Derecho.
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos Contra la Propiedad y contra la Cosa Pública por cuanto de las actuaciones se determina que los adolescentes habrían despojado violentamente a las víctimas de sus pertenencias así como causaron daños a las instalaciones de una institución educativa pública, pero como lo señala el Ministerio Público se cuenta con declaración de testigos presenciales y referenciales que son imprecisas al momento de señalar el grado de participación de cada uno de los imputados, aunado que a los adolescentes según lo señalado en acta policial no le fue incautado ningún elemento de interés criminalistico, no existe una individualización de los adolescentes para atribuirle los hechos punibles, por lo que no cuenta con suficientes elementos para determinar la participación y grado de responsabilidad de los adolescentes imputados, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los adolescentes, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra de los adolescentes imputados, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. En consecuencia se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta a los adolescentes.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima o el Ministerio Público, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY y DAÑOS VIOLENTOS A BIENES DE UTILIDAD PUBLICA, previsto en el artículo 474 del Código Penal venezolano vigente. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a los adolescentes. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año 2011.-