REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida a las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YESSICA CAROLINA HERRERA BARRUETA, este Tribunal decide bajo los siguientes términos:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 07 de diciembre de 2009, siendo las 07:30 horas de la noche aproximadamente, al momento que la ciudadana JESSICA CAROLINA HERRERA BARRUETA, se trasladaba por la Avenida libertad con Calle Pulido de esta ciudad de Barinas, cuando fue interceptada por las adolescentes de nombres IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes sin mediar palabras procedieron a agredirla físicamente en varias partes del cuerpo.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta de Denuncia de fecha 08/12/2009 inserta al folio 04, interpuesta por la ciudadana YESSICA CAROLINA HERRERA BARRUETA, quien manifestó: “Vengo a denunciar que el días de ayer 07/12/2009 siendo las 7:30 horas de la noche aproximadamente, al momento que yo me trasladaba por la Avenida libertad, cerca de mi casa…fui abordada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en compañía de la prima de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quienes procedieron de manera violenta y me agredieron físicamente a la altura de la cara y la nariz…en una oportunidad firme una caución con la progenitora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY donde ella se compromete a velar con que estas jóvenes no me agredieran, luego que estas muchachas me agredieran físicamente y con palabras obscenas en mi residencia, donde portando cuchillos, me amenazaban de muerte, lo que me preocupa ya que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY es muy agresiva.”
2º Reconocimiento Médico legal Nº 9700-143-3406 de fecha 01/10/2009, inserto al folio 05, suscrito por el Dr. Ivan Nieves, adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalsticas sub delgación Barinas, realizado a la ciudadana YESSICA CAROLINA BARRUETA, obteniendo los siguientes resultados: “Politraumatismos, estigmas ungueales a nivel de la cara y tórax anterior. Hematomas redondeados a nivel del seno izquierdo y espalda. Las lesiones fueron causadas con algo contundente. Carácter Leve

Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos contra las personas, por cuanto según lo expuesto por la denunciante las adolescentes investigados la habrían agredido físicamente en varias partes del cuerpo, pero es el caso como lo expone la representación del Ministerio Público, de los elementos de convicción recabados no existe declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar y señalar los hechos expuestos en el acta de denuncia por la víctima, ni se aportaron datos preciso sobre la ubicación de estas adolescentes investigadas, ni consta la identificación de las mismas, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de las imputadas, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra de las adolescentes imputadas, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente causa seguida a las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY , por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YESSICA CAROLINA HERRERA BARRUETA. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año 2011.