Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
El Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso por el lapso de cinco (05) años, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Iliana Lopez Zuria.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y de lo previsto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando su voluntad de no querer declarar.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. GUSTAVO ENRIQUE CAMEJO BRICEÑO, quien expuso: “Solicito al Tribunal se tome en cuenta el informe psicológico del adolescente de donde se evidencia que el mismo es de fácil manipulación, no obstante aun cuando tiene responsabilidad penal solicito también se tome en consideración que es la primera vez que el joven se encuentra incurso en un hecho delictivo, motivo por el cual, solicito al Tribunal sea oída la declaración de mi defendido, quien está dispuesto a admitir los hechos imputados una vez admitida la acusación, se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le imponga como sanción una medida menos gravosa que la privación de libertad de las establecidas en el articulo 620, literal “b” de la LOPNNA. Es Todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley previstos en el artículo 570 de la LOPNNA, y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Iliana Lopez Zuria, calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Juez procedió a informarle y explicarle nuevamente al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado, y al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: ““Admito los hechos imputados por la representación fiscal, yo quiero seguir estudiando y enmendar los errores cometidos porque es la primera vez que esto me pasa. Es todo”. Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: En fecha 24 de Marzo del año 2011, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron llamado vía radio-transmisor, por parte del Jefe del Centro de Coordinación Policial, mediante la cual informan que una ciudadana había formulado denuncia por cuanto dos personas del sexo masculino quienes se trasladaban en una bicicleta por medio de amenaza con un arma blanca, la habían despojado de la bicicleta marca Greco, color rojo y blanco, y emprendieron huida rumbo las adyacencias del Terminal de Pasajeros en el Barrio Queniquea de esa Población, por lo que dichos funcionarios se trasladaron al sector mencionado y al desplazarse por la avenida 3, visualizaron a dos jóvenes quienes se trasportaban en dos bicicletas quienes al ver la comisión policial mostraron una actitud nerviosa, tratando de evadir a los funcionarios, razón por la cual les dieron la voz de alto e interceptándolos al mismo tiempo, de inmediato uno de los funcionarios reconoció la bicicleta como la que momentos antes dos sujetos bajo amenaza de muerte le habían despojado a la víctima, presentándose la misma al lugar de los hechos reconociendo tanto a la bicicleta como a los jóvenes autores de los hechos, razón por la cual quedaron aprehendidos siendo identificados uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado.

Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión de los delitos antes imputados; en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas en los hechos antes narrados e imputados en la acusación por el Ministerio Público.
Los hechos antes narrados y la autoría del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1) Acta Policial Nº 422 de fecha 24 de marzo de 2011, inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, centro de coordinación policial con sede en la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quienes dejan constancia que siendo las 09:40 horas de la noche al momento de realizar patrullaje por dicha población reciben llamado vía radio transmisor informándolos que se trasladaran al centro policial, al llegar una ciudadana de nombre ILIANA LOPEZ ZURIA, les informó que dos personas de sexo masculino por medio de amenazas e intimidación con un arma blanca, le habían robado su bicicleta, marca Greco, modelo Andreína, de colores rojo y blanco, serial HZ6730100, y que estas personas se dirigieron hacia las adyacencias del Terminal de pasajeros ubicado en el barrio queniquea, por lo que se trasladaron hacia dicho sector en compañía de la denunciante, y al desplazarse por la avenida 3 esquina frente al Terminal de pasajeros, visualizan a dos hombres sobre dos bicicletas, quienes al verlos tratan de eludirlos y se detienen en una de las residencias del sector tratando de ingresar a la misma, por lo que le dieron la voz de alto, siendo interceptados en la entrada de la misma, reconociendo el agente Castillo Edgar, la bicicleta que le fue despojada a su concubina, la cual tenían en su poder uno de los sujetos, y el otro acompañante tenía otra bicicleta similar pero de color azul, identificando a un adulto de nombre CRISTHIANS ALFREDO PADRON RAMOS, de 26 años de edad, a quien se le encontró en su poder la bicicleta marca Inremo, color azul, y la otra persona dijo ser IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le encontró en su poder la bicicleta marca Greco, modelo Andreína, de colores rojo y blanco, la cual pertenece a la víctima, siendo detenidos, leyéndole sus derechos ye informando a los fiscales del Ministerio Público competentes.
El acta realizada en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, demuestra de manera plena las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente señalando que el adolescente acusado fue perseguido y aprehendido a poco tiempo de cometido el hecho punible, encontrándole en su poder la bicicleta despojada violentamente a la víctima, de la que no se evidenció ningún vicio que la haga susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y co-autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público al adolescente.
2) Acta de Denuncia de fecha 24 de marzo de 2011, inserta al folio 05, interpuesta por la ciudadana ILIANA LOPEZ ZURIA, quien manifestó que siendo las 9:30 horas de la noche cuando se desplazaba en una bicicleta por la avenida 4 esquina con calle 1 del barrio el silencio, fue interceptada por dos hombres, uno de ellos portaba un cuchillo y la obligó a entregarle su bicicleta, marca Greco, modelo Andreína, de colores rojo y blanco, los mismos la agarraron y se marcharon uno a bordo de su bicicleta y el otro sobre otra bicicleta, con dirección al Terminal, por lo que llamó su esposo que es funcionario policial, quien juntos con otros compañeros salieron a perseguir a los sujetos, encontrándoles con su bicicleta a la salida del Terminal.
El acta de denuncia demuestra el robo agravado imputado al adolescente, al señalar que fue sometido bajo amenazas de muerte con un arma blanca, para despojarlo de una bicicleta en la que se desplazaba, la cual fue encontrada en poder del adolescente, demuestra el tipo penal, y la autoría del adolescente en el mismo.
3) Acta de Retención de bicicletas agregada al folio 08, en la que se hace constar que al ciudadano Padron Ramos Cristhians Alfredo una bicicleta marca Inremo, modelo sifrina color azul, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY una bicicleta marca Greco, modelo Andreina de colores rojo y blanco.
4) Acta de Inspección técnica inserta al folio 09, practicada en el lugar donde fue aprehendido el adolescente.
5) Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 25/03/2011 inserta al folio 66, suscrita por el detective Douglas Moncada, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Socopó, estado Barinas, realizado a dos (02) bicicletas elaboradas en metal, una (019 de marca Imremo modelo sifrina color azul, y una (01) bicicleta marca Greco, modelo sifrina, colores rojo y blanco.
Las actas anteriores corroboran el contenido del acta policial, y lo manifestado en el acta de denuncia por la víctima, en cuanto a la bicicleta que le fue despojada violentamente e incautado al adolescente al momento de ser aprehendido, así como el lugar de la aprehensión, así mismo queda demostrada su existencia, como su uso con la documentales anteriores realizadas por funcionarios con conocimiento técnicos en el área.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican el delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Iliana Lopez Zuria, por cuanto el adolescente, actuando conjuntamente con otra persona, portando un arma blanca tipo cuchillo, bajo amenazas de muerte, sometió a la víctima, para despojarla de una bicicleta marca Greco, colores rojo y blanco en la que se desplazaba, y que le fue encontrada en su poder al momento de ser aprehendido, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y elementos de pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, poniendo en peligro la vida de las víctimas, al utilizar un arma blanca tipo cuchillo, hechos que nuestra legislación considera un delito muy grave, por cuanto atenta contra la propiedad, contra la libertad individual, la integridad física y la vida, por lo que para lograr en forma inmediata el apoderamiento de bienes muebles, emplea para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la víctima o sujeto pasivo; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación del acusado, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, quedó demostrado que el adolescente es co-autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción y elementos de prueba que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 24/03/2011 en la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como co-autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de hechos punibles, de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) El adolescente cuenta actualmente con 16 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y de la plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye que se trata de un adolescente que impresiona inteligencia normal, conservación de psicofunciones, con adecuada orientación espacial, temporal y personal, lenguaje y pensamiento coherente, estudiante, preocupado por su situación actual, con hábitos de consumo de cigarrillos y alcohol de forma social, niega consumo de drogas. Es inmaduro, con poco criterio en cuanto a los valores y normas establecidas, con poco nivel reflexivo, actúa de acuerdo a sus impulsos, se deja llevar por las circunstancias, sin motivación al logro, con baja autoestima, puede ser manipulado. Se deja llevar por la presión de grupo, realiza acciones sin analizar las consecuencias, con capacidad para escuchar y comprender situaciones de error cuando estas son reflejadas por una figura de autoridad, con necesidad de apoyo y de orientación dentro del hogar, con capacidad de re direccional comportamiento negativo.

Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente aun cuando se trata de un delito grave, y que presenta carencias de tipo conductual principalmente, causadas por la falta de autoridad y supervisión de su conducta y actividades por parte de sus padres, se trata de un adolescente estudiante, primario en la transgresión, con capacidad de re direccional su conducta, por lo que puede ser sancionado con medidas menos gravosas que la privación de libertad, con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que limiten su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, del respeto a las demás personas, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en especial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta del joven, en especial su inclusión en programas socio educativos, que es el principal factor que, lo ha llevado a cometer el hecho punible, considerando también la excepcionalidad en la aplicación de la medida de privación de libertad, es por lo que es sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán suscribir acta compromiso ante esta Instancia. 2) Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Obligación de continuar estudiando debiendo consignar las constancias respectivas ante el Tribunal de Ejecución. 5) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora y a las personas que lo acompañaban en el momento que ocurrieron los hechos. 6) Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. 7) Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. 8) Prohibición de acercarse a la víctima de los hechos. 9) Obligación de tener una ocupación u oficio lícito. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción con las medidas impuestas es por el lapso de DOS (02) AÑOS, de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas. -


DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Iliana Lopez Zuria y lo SANCIONA con las medidas de DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán suscribir acta compromiso ante esta Instancia. 2) Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Obligación de continuar estudiando debiendo consignar las constancias respectivas ante el Tribunal de Ejecución. 5) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora y a las personas que lo acompañaban en el momento que ocurrieron los hechos. 6) Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. 7) Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. 8) Prohibición de acercarse a la víctima de los hechos. 9) Obligación de tener una ocupación u oficio lícito. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Unidad de Protección Integral de Libertad Asistida. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los tres (03) días del mes de Mayo del año 2011.-