REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se publica la decisión correspondiente en los siguientes términos:

Descripción del Hecho objeto de la investigación
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 13 de agosto de 2010, se constituyo una Comisión de funcionarios de la Policía Municipal, para trasladarse hasta el Barrio Primero de Diciembre, primera etapa, calle 8, de esta ciudad, donde aprehendieron al ciudadano José Alfredo Montañez y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en virtud de haber sido denunciado por la victima ante ese organismo policial y ante la Fiscalía 17 especializada en violencia de genero, por haber agredido a la ciudadana victima, luego de tomarla violentamente por ambos brazos y propinarle un golpe a la altura del vientre; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
En fecha 14 de Agosto de 2010, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en la que este Tribunal calificó la aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales consisten en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta policial de fecha 13/0872010, que riela al folio 10, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 3:30 horas de la tarde aproximadamente encontrándose en labores de patrullaje en la parte baja de la ciudad, reciben llamado de radio, indicándoles que se trasladaran al Barrio Primero de Diciembre, primera etapa, calle 8, donde reside el ciudadano JOSE ALFREDO MONTAÑEZ, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto estaban incursos en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto existe previa denuncia antes ese organismo policial, formulada por la víctima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que al llegar a la dirección indicada hicieron llamado a la residencia, de la que salieron dos personas del sexo masculino, a quines se le identificaron como funcionarios, realizando la identificación de estas personas, a quines se les notificó el motivo por el cual fueron aprehendidos.
2º Consta Acta de Denuncia 2268 de fecha 13/08/2010, que riela a los folios 07 y 08, interpuesta ante el Cuerpo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. quien expuso que a las 06 de la tarde su hermana CARMEN ELENA PIÑA llamó por teléfono a su hermana de nombre YUDIT COLINA, informando que su concubino la había golpeado y la amenazaba que no le iba a entregar el niño, que no lo vería más porque se lo iba a llevar para Colombia, por l oque su hermana YUDIT llamo a su otra hermana de nombre DIGNA COLINA, y le cuenta lo que esta sucediendo, por lo que decidieron trasladarse hasta su residencia, donde se encuentra alquilada con su concubino, al llegar al sitio su hermana se encontraba en la parte de afuera llorando, por lo que llamo al 171 llegando una unidad de la Policía Municipal como a los diez minutos, en ese momento cuando su hermana le explicaba lo sucedido a los funcionarios, vió cuando una señora entró hasta el portón donde recibió una pañalera por parte del señor que vive con su hermana, y en eso su hermana le dijo que en la pañalera iban todos los documentos del niño, en eso la señora salió corriendo con la pañalera hacia la avenida Codazzi, por lo que salieron detrás de ella, dándole alcance en la entrada del barrio Primero de Diciembre y le pidieron que les entregara la pañalera, quien se negó, y comenzaron a forcejear, y en ese momento iba pasando un muchacho a quien ella llamó por el nombre de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien se les acercó, y la tomó por el brazo derecho, y le dio con una de sus manos por el brazo izquierdo, luego la tomó de ambos brazos y le dio con la rodilla por el vientre.

Razones de hecho y de Derecho.
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran dentro de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto de las actuaciones se determina que el adolescente habría agredido físicamente a la denunciante, pero es el caso que no existe declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudieran corroborar los hechos plasmados en el acta policial, la victima y denunciante, aunado a que no consta reconocimiento médico legal de la víctima quien no ha comparecido a la medicatura Forense, con el fin de determinar la existencia de las lesiones y la gravedad de las mismas, por lo que no cuenta con suficientes elementos para determinar responsabilidad del adolescente imputado, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. En consecuencia se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta al adolescente.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima o el Ministerio Público, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a la adolescente. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los treinta (30) días del mes de Mayo del año 2011.-