REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se publica la decisión correspondiente en los siguientes términos:

Descripción del Hecho objeto de la investigación
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 24 de septiembre de 2010, al momento de encontrarse la ciudadana Helen Castro por el barrio Los Próceres, por la calle El canal, donde dirigía hacia su residencia, fue interceptada por tres (03) sujetos quienes la agarraron por la espalda, mientras que el otro le solicitaba que entregara el teléfono celular y el dinero en efectivo, momento en el cual el tercer sujeto le arranca el bolso despojándola del teléfono móvil celular y de la cantidad de trescientos bolívares fuertes y al momento de huir, le propinaron un golpe por el estomago. Dándole aviso a los funcionarios policiales a quienes les informo lo sucedido logrando la aprehensión de dos de los mismos entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien fue identificado por la victima como uno de los participes del hecho y señalado como la persona que la golpeo en el estomago; hechos estos los cuales constituyen para la adolescente imputada la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico y Lesiones Intencionales Tipo Básicas, previstos en los artículos 455 y 413, ambos del Código Penal respectivamente.
En fecha 25 de septiembre de 2010, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en la que este Tribunal calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta Policial Nº 1413 de fecha 24/09/2010, suscrita por funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, que riela al folio 06, quienes dejaron constancia que siendo la 11:35 de la mañana se encontraban en labores de patrullaje motorizado específicamente por la calle el canal del barrio La esperanza cuando observan que se encontraba una ciudadana tendida sobre el pavimento, por lo que la auxiliaron de inmediato e identificándola, informando dicha ciudadana que tres sujetos la sometieron y la despojaron de su celular y trescientos (300,00) bolívares, en efectivo, y les señaló a tres sujetos que iban a poca distancia a bordo de una bicicleta, siendo perseguidos, donde al percatarse de la presencia policial intentaron darse a la fuga por el canal de riego, siendo capturados y sometidos, uno de ellos ciudadano adulto que al realizarle un registro personal se le incautó en el bolsillo del pantalón jean, un monedero de color negro de material de cuero contentivo en su interior de envoltorios rectangulares envueltos en papel aluminio contentivo de la presunta droga denominada marihuana y de un polvo color blanco de la presunta droga conocida como perico, este ciudadano fue señalado por la ciudadana como uno de los tres sujetos que la habían robado; y la persona que la golpeo por el estómago al momento de irse quedando identificado como el adolescente, reconocido por la victima como el que la sometió por detrás mientras los otros dos la golpeaban y la robaban, quedando aprehendidos, les leyeron sus derechos y notificaron de los hechos al Ministerio Público.
2º Acta de Denuncia de fecha 24/09/2010, que riela al folio 08, interpuesta por la ciudadana mencionada como DIP-CM-005, quien manifestó que al momento que caminaba por el barrio los próceres por la calle el canal con destino a su casa, tres sujetos que se desplazaban en una bicicleta de color gris, pasan por un lado y uno de ellos la agarra por la espalada y otro le dice que le entregue el celular y la plata, y el tercero le arrebata el bolso, lo revisa, le saca el teléfono celular y como 300 bs. En efectivo, la insultan y le dan un golpe en el estómago, por lo que cae al pavimento por el dolor, en ese instante van pasando tres motorizados de la policía, quienes se le acercan y les informa de lo ocurrido, y en eso observa que los mismos sujetos se encontraban como a 50 metros en una bicicleta, y en eso los motorizados los persiguen y aprehenden, pero un tercero logra escapar, reconociéndolos, uno el que la agarró por la espalda y el que le dio el golpe, pero el que le sacó sus pertenencias de la cartera fue el que logró escaparse.
3º Acta de Inspección Técnica de fecha 24/09/2010, que riela al folio 09, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, barrio Los Próceres, calle el canal, de esta ciudad de Barinas.
Razones de hecho y de Derecho.
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran dentro de los delitos contra la propiedad y contra las personas por cuanto de las actuaciones se determina que el adolescente habría despojado violentamente a la víctima de sus pertenencias, así como golpearla violentamente a la altura del estómago, pero según el Ministerio Público, de las actas procesales no se cuenta con declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar los hechos plasmados en el acta policial Nº 1413 de fecha 24/09/2010 y en el acta de denuncia, para determinar el grado de participación de los partícipes del hecho, aunado a que la victima no acudió a la sede de la medicatura forense del CICPC sub delegación Barinas, para que le fuera realizado el respectivo reconocimiento médico legal que permita determinar la existencia de las lesiones y la gravedad de las mismas, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. En consecuencia se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta al adolescente.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima o el Ministerio Público, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO GENÉRICO Y LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICAS, previstos en los artículos 455 y 413, ambos del Código Penal respectivamente en perjuicio de la ciudadana HELEN CASTRO LEAL.. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a la adolescente. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los treinta (30) días del mes de mayo del año 2011.-