REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; literal “D” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JORGE ANTONIO VEGA GALVIS, se dicta la correspondiente decisión en los siguientes términos:

Descripción del Hecho objeto de la investigación:
Se desprende en acta de denuncia que en fecha 04 de diciembre del 2004, al momento que el ciudadano JORGE ANTONIO VEGA GALVIS, se trasladaba hasta su residencia en un caballo, en compañía del señor JOSE MARUQEZ, cuando de repente observó a un hombre saliendo del monte de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien comenzó a agredirlo con objetos contundentes (piedras) logrando herirlo a la altura de la cara, cayendo al piso herido, luego fue auxiliado, levantado y trasladado al Hospital.

Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1° Acta de Denuncia de fecha 14 de diciembre de 2004 que cursa agregada al folio 05, interpuesta por el ciudadano JORGE ANTONIO VEGA GALVIS, quien manifestó: ” Comparezco ante este despacho a fin de denunciar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ya que el día sábado 04/12/2004, iba para la casa en un caballo en compañía de JOSE MARQUEZ, cuando de repente salió del monte IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y empezó a lanzarnos piedras y me dio una en la cara y caí al piso, ahí me recogieron y me llevaron al Hospital.”
2º Acta de Investigación Penal de fecha 14/12/2004, inserta al folio 06, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que se trasladaron hasta el caserío calderitas I, Municipio obispos del estado Barinas, con el fin de realizar la respectiva inspección técnica del lugar de los hechos, así como la ubicación del testigo del hecho, luego procedieron a ubicar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien es imputado en la presente causa, logrando entrevistar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien fue imputado del motivo de la visita, quien les manifestó que en ningún momento golpeó al señor JORGE.
3º Acta de Inspección Técnica Nº 3694 de fecha 14/12/2004 realizada en el sector Calderita I, calle principal, adyacente a la bodega Calderita, vía pública, Municipio Obispos del estado Barinas.
4º Reconocimiento Médico legal Nº 9700-143-3544 de fecha 14/12/2004, suscrito por el Dr. Ivan Nieves, adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, inserta al folio 08, realizada al ciudadano JORGE ANTONIO VEGA GALVIS, obteniendo los siguientes resultados: “Politraumatismos, traumatismo fuerte con fractura de orbita izquierda, fractura de maxilar superior. Las lesiones fueron producidas por algo contundente. Tiempo de curación: 30 días. Trastornos de función: Dificultad para abrir la boca. Carácter: grave.”
5º Acta de Investigación Penal de fecha 22/12/2004, inserta al folio 10, en la que los funcionarios actuantes dejan constancia que el ciudadano JOSE MARQUEZ no ha comparecido ante ese despacho a rendir declaración como testigo.
6º Acta de Informe Policial de fecha 14/03/2004, inserta al folio 11 en la que los funcionarios actuantes dejan constancia que hasta la fecha no ha comparecido el ciudadano JOSE MARQUEZ a rendir declaración como testigo, a quien le fue enviada en varia oportunidades boletas de citación, por l oque envían a la fiscalía las correspondientes actuaciones.

Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 14/12/2004 el ciudadano JORGE ANTONIO VEGA GALVIS, manifestó en acta de denuncia que el adolescente investigado lo habría lesionado con un objeto contundente a la altura de la cara.
Ahora bien, La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijó en su artículo 615 los lapsos para que opere la prescripción de la acción, tomando en consideración el tipo de sanción que merecen los delitos, en el presente caso se trata del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto en los artículos 415 del Código Penal
La prescripción de la acción se produce transcurridos tres (3) años desde su consumación, ya que estamos en presencia de un delito de acción pública que no merece como sanción la medida de privación de libertad.

Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; “
Es necesario señalar a su vez lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”

Establecido los hechos antes señalados, se evidencia que los mismos tipifican el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES contemplado en los artículos 415 del Código Penal, y se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos el 04/12/2004, hasta la fecha han transcurrido, SEIS (06) años, CINCO (05) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, por lo que se evidencia que supera holgadamente el lapso previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que ocurra la prescripción de la acción penal, ya que se trata de un hecho punible que no admite como sanción la privación de libertad para el cual el lapso para que prescriba la acción es de tres (03) años; es decir que en la presente causa procede el sobreseimiento definitivo por que se ha extinguido la acción penal conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas y antes mencionadas, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose con las actas procesales, es por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 615 de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de la presenta causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JORGE ANTONIO VEGA GALVIS. Se ordena el archivo de la causa en su oportunidad legal. Notifíquese y líbrese lo conducente. Decisión, dictada, diarizada en el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de Mayo del 2011.-