REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, contemplado en el articulo 455 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de ELVIA ROSA QUINTERO BRICEÑO, se publica la decisión correspondiente en los siguientes términos:
Descripción del Hecho objeto de la investigación
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 07 de Junio de 2010, siendo las 01:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas se encontraban en labores de patrullaje por el sector centro, específicamente por la Avenida Libertad de esta ciudad de Barinas, visualizaron a una ciudadana quien al percatarse de la presencia policial les solicitó apoyo, acercándose de inmediato a la misma, quien manifestó que dos ciudadanos que vestían para el momento un chemise color azul con rayas blancas y pantalón negro y el otro vestía chemise color marrón con pantalón jean negro y gorra color marrón, la terminaban de despojar de su cartera personal, para luego darse a la fuga en veloz carrera hacia la calle Aramendi, procediendo de inmediato a la búsqueda de los mismos, logrando avistarlos a pocos metros, dándoles captura en la Calle Cedeño, quienes al realizarle una inspección personal, le fue encontrado oculto en el interior de la chemise azul con rayas blancas que vestía para el momento uno de ellos, una cartera de dama color negro, un teléfono móvil celular y diez bolívares fuertes, al momento hace acto de presencia la agraviada quien manifestó que esos dos ciudadanos que habían sido interceptados la terminaban de robar, un bolso o cartera de su propiedad, razones por las que fueron aprehendidos, e identificados como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.
En fecha 08 de junio de 2010, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en la que este Tribunal calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; que consisten en: 1º Obligación de Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta policial Nº 854 de fecha 07 de junio de 2010, suscrita por funcionarios aprehensores adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, que riela al folio 06, quienes dejaron constancia que siendo las 1:50 hora de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje motorizado, al momento que se trasladaban por la calle Plaza con avenida Libertad, de esta ciudad de Barinas, una ciudadana al verlos, les pide ayuda, manifestándoles que dos ciudadanos que vestían para el momento una camisa chemise color azul con rayas blancas, pantalón negro y el otro de chemise color marrón con pantalón jean negro y gorra de color marrón, le acababan de arrebatar una cartera de dama de su propiedad, dándose a la fuga en veloz carrera hacia la calle Aramendi, procediendo de inmediato a la búsqueda, logrando verlos, dándoles captura en la calle Cedeño, que al realizarles una inspección de persona, encontrándole a uno de ellos, ocultos en el interior de la chemise azul con rayas blancas que vestía, una cartera de dama color negro, un teléfono celular y diez bolívares fuertes, haciendo acto de presencia la ciudadana antes mencionada, manifestando que esos dos ciudadanos que habían interceptado le habían acabado de arrebatar un bolso de su propiedad, reconociéndolo como de su propiedad, siendo aprehendidos e identificados como: 1º) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien vestía para el momento una chemise color marrón con pantalón jean negro y gorra color marrón y 2º) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien vestía una camisa chemise color azul con rayas blancas, pantalón negro, siendo a quien se le incautó una cartera de dama de material sintético sin marca visible, un teléfono celular marca Huawei modelo C-5005 con su respectiva batería y un billete de circulación nacional de diez bolívares fuertes; les fueron leídos sus derechos y puestos a la orden del Ministerio Público.
2) Del Acta de Denuncia de fecha 07 de junio de 2010, que riela al folio 07, interpuesta por la ciudadana ELVIA ROSA QUINTERO BRICEÑO, quien manifestó que al momento que caminaba por la calle Plaza, en eso se percató que la seguían dos muchachos, y uno de ellos le dice varias veces que le entregara la cartera, poniéndose nerviosa, entregándole la cartera que contenía su teléfono celular marca huawei, de color negro y diez bolívares fuertes, en eso observó a dos funcionarios policiales en moto, les gritó y les informó lo ocurrido, de allí por la calle Cedeño capturan a los dos muchachos que la habían robado la cartera.
3) Acta de Retención de Objeto (cartera) de fecha 07/06/2010, que riela al folio 10, en la que describe: “Una (01) cartera de dama, confeccionada en material sintético color negro, sin marca visible.”
4) Acta de Retención de teléfono celular que riela al folio 12, en el que señala haber sido retenido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Un (01) teléfono celular marca Huawei modelo C5005, con su respectiva batería.
5) Acta de Retención de dinero de fecha 07/06/2010, que riela al folio 14, que señala la retención de “Un billete de circulación nacional de la denominación de diez (10) bolívares fuertes serial Nro. B57160596.”
6) Informe Pericial Nº 9700-068-292 de fecha 08/07/2010, suscrito por el funcionario Marcos Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Barinas, practicado a una cartera de uso femenino, elaborado en material sintético, color negro, sin marca aparente, conformada por tres compartimientos.
7) Informe Pericial Nº 9700-068-293 de fecha 13 de julio de 2010, suscrito por el funcionario Arnoldo Cuero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Barinas, practicado a un billete de circulación legal en el país de la denominación de diez (10) bolívares fuertes.
Razones de hecho y de Derecho.
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos Contra la Propiedad por cuanto de las actuaciones se determina según acta de denuncia la ciudadana ELVIA ROSA QUINTERO BRICEÑO, al momento de dirigirse por la calle Plaza de esta ciudad de Barinas, habría sido interceptada por los adolescentes imputados quienes procedieron a despojarla de sus pertenencias, pero como lo señala el Ministerio Público no se cuenta con la declaración de testigos presenciales o referenciales que pudieran corroborar los hechos expuestos en el acta policial y en el acta de denuncia, aunado que la victima no ha comparecido a las citaciones enviadas por la representación fiscal con el fin de proponer algunas de las figuras de solución anticipada, no siendo posible su comparecencia; por lo que no cuenta con suficientes elementos para determinar la participación y grado de responsabilidad de los adolescentes imputados, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra de los adolescentes imputados, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. En consecuencia se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta a los adolescentes.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima o el Ministerio Público, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, contemplado en el articulo 455 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de ELVIA ROSA QUINTERO BRICEÑO. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a la adolescente. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año 2011.-