REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictar la correspondiente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Conciliación realizada en la Audiencia Preliminar por los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, se publica en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de los adolescentes antes identificados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano RICHARD HUMBERTO RICO QUINTERO, así mismo solicita le sea revocada la medida cautelar sustitutiva y les sea Decretada Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar en presencia de la comisión de un delito grave, de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la LOPNNA; dicha sanción debe ser por el lapso de Cinco (05) años., señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes de autos, señalando su licitud, necesidad, y pertinencia, para ser llevados al juicio oral.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al adolescente acusado se le atribuyen los siguientes hechos narrados por la Representación Fiscal, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar según consta en acusación ratificada oralmente: Consta en actas procesales que en fecha 14 de Diciembre de 2010, en horas de la mañana al momento de desplazarse el ciudadano RICHARD HUMBERTO RICO QUINTERO a bordo de su vehiculo automotor (moto) marca JOG, color NEGRO, por las adyacencias del Liceo Guillermo Tell de la Población de Barrancas del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, cuando fue interceptado por unos sujetos a bordo de dos vehículos automotores (motos) donde uno de los mismos lo encañono con un arma de fuego y lo despojo del respectivo vehiculo, dándose a la fuga, por lo que la victima le informo lo sucedido a los funcionarios policiales quienes junto al denunciante observaron a tres personas sospechosas por el Barrio el Mercadito de esa localidad, donde fueron aprehendidos y llevados por estos mismos hasta el sitio donde se encontraba escondida la mencionada moto, quedando identificados como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, siendo el tercer ciudadano aprehendido mayor de edad.
Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante de la Fiscalía, se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, por lo que el adolescente manifestaron no querer declarar sobre los hechos.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la víctima de autos, ciudadano RICHARD HUMBERTO RICO QUINTERO, quien manifestó: “Yo lo que deseo es que me sea reparado el vehículo por cuanto lo necesito para trabajar. Es Todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes, Abg. MIGUEL ANGEL GUERRERO MENDEZ, quien expuso: “Tomando en cuenta que la víctima ha manifestado su disposición para conciliar de manera que le sea reparada su moto y por cuanto de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de prueba para encuadrar los hechos dentro de la precalificación de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, pero sí los adolescentes aportaron datos suficientes para ubicar la moto y la misma se encontraba bajo su poder, es por lo que solicito al Tribunal un cambio de calificación a la precalificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y de ser procedente la misma, pido al Tribunal se proponga la conciliación por cuanto mis defendidos se encuentran dispuestos a comprometerse a reparar el daño causado y poner en funcionamiento el vehículo de la víctima y se le emplace para el cumplimiento del acuerdo propuesto. Es Todo”.
Oído lo expuesto considerando previamente un cambio de la pre calificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal venezolano vigente por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal venezolano vigente, por cuanto no se encuentra demostrado la comisión por parte de los adolescentes del delito señalado en la acusación por el Ministerio Público, encuadra dentro de los supuestos previstos en el mencionado dispositivo legal, por lo tanto de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes se considera por cuanto se trata de un hecho punible en la que es procedente esta formula de solución anticipada, el Juez procedió a explicarle a los adolescentes acusados y a la victima, en presencia de sus padres, de las Formulas de Solución Anticipada como lo es la Conciliación. Así mismo, el Juez intentó la conciliación, por cuanto anteriormente no había sido posible la misma e informó sobre el procedimiento de Admisión de Hechos que prevé el artículo 583, ejusdem una vez admitida la acusación fiscal y les explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absueltos en el juicio oral y privado y al concederles el derecho de palabra a cada uno de los adolescentes de autos, manifestaron su disposición en reparar el daño causado a la víctima arreglándole su vehiculo (moto) y comprometiéndose a dejarla en el mismo estado en que se encontraba para el momento en que ocurrieron los hechos. Seguidamente la víctima manifestó estar de acuerdo con la conciliación, y que su vehículo tipo moto sea reparado, por cuanto fue encontrado sin alguna de sus piezas.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los padres de los adolescentes imputados de autos quienes manifestaron estar de acuerdo con la conciliación y de reparar el daño causado por sus hijos al vehiculo clase moto propiedad de la víctima.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó: “Solicitó se suspenda el proceso a pruebas por el lapso de Noventa (90) días, de conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo”.

Oída las partes este Tribunal Observa: En el presente caso, previo un cambio en la pre calificación jurídica del hecho punible por parte del Tribunal, y por cuanto los acusados y la victima manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación de conformidad con lo previsto en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por la calificación jurídica dada al hecho donde no es procedente la privación del libertad como sanción, es aplicable la conciliación como fórmula de solución anticipada como lo prevé el artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Aunado a que el artículo 600 ejusdem, establece: “La Protección y reparación a la víctima del hecho punible constituyen objetivos del proceso.”
Por todo lo antes expuesto este Tribunal determina: Las obligaciones pactadas por los imputados y la víctima son procedentes y son las siguientes: 1) A reparar el daño causado a la víctima, ciudadano RICHARD HUMBERTO RICO QUINTERO. 2) Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. 3) Obligación de mantener el debido respeto hacia la víctima de autos. 4) Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal y 5) Obligación de continuar estudiando. El plazo para el cumplimiento será por Noventa (90) días; se advierte a los adolescentes imputados que si cambian de domicilio o institución educativa deberá informar al Fiscal del Ministerio Público.

DISPOSITIVA
Establecido lo anterior, de conformidad con lo previsto en el articulo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas del Adolescente este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio, y RESUELVE: Admite parcialmente la acusación Fiscal y se hace un cambio en la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal venezolano vigente, por la de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal venezolano vigente. Se admiten las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, por cuanto cumple con los requisitos del artículo 570 de la LOPNNA. . Acuerda: La Suspensión del Proceso a prueba en la presente causa penal seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano Richard Humberto Rico Contreras. Siendo las obligaciones pactadas las siguientes: 1) A reparar el daño causado al vehiculo automotor clase moto propiedad de la víctima, ciudadano RICHARD HUMBERTO RICO QUINTERO. 2) Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. 3) Obligación de mantener el debido respeto hacia la víctima de autos. 4) Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal y 5) Obligación de continuar estudiando. Acuerda Suspender el proceso a prueba por un plazo de noventa (90) días contados partir de la presente fecha hasta el 05 de agosto del año 2011. Se advierte a los imputados que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, instituto educacional deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público. Se ordena la orientación y supervisión del adolescente debiendo ser ejecutada bajo la responsabilidad y supervisión de sus padres. Así mismo el Ministerio Público deberá informar al Tribunal sobre el cumplimiento o no de las obligaciones pactadas. Se homologa el mismo en los términos antes expuestos. Las partes quedaron notificadas con la lectura del acta respectiva. La presente resolución ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año 2011.-