Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: Que en fecha 23 de Agosto de 2010, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Sabaneta por el ciudadano HERRERA SANTANA JOSE ANGEL, donde indicó que en esa misma fecha, siendo las 2:30 horas de la madrugada aproximadamente, al momento que dejó su vehículo automotor (moto) marca JIANSHE; Modelo JS200GY, Color ROJO, Placa GAL-042, Año 2007, frente al establecimiento comercial denominado Bar Sabaneta, ubicado en la Avenida Llanero, entre calles 1 y 2 de la Población de Sabaneta del Estado Barinas, donde se percató que la misma había sido hurtada del referido sitio, teniendo conocimiento que el autor del hecho era un ciudadano apodado “Pollo Ronco” de nombre CARLOS RODRIGUEZ, quien podía ser ubicado en el sector El Pilar, Calle 02, casa de rejas negras, de la Población de Sabaneta, razones por las cuales se constituyeron en comisión a los fines de realizar las diligencias en relación al hecho punible, siendo aprehendido el prenombrado ciudadano, así como se incautó el vehículo objeto del delito en la residencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien señaló que el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, le había vendido el vehículo en mención por la cantidad de mil (1000) bolívares fuertes, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos.
Hechos éstos que para el Ministerio Público en la acusación constituyen para el adolescente, la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL HERRERA SANTANA.

El Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó que le sea ratificada la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y como sanción la medida de Imposición de Reglas de Conducta previstas en el articulo 620, literales “b” d” ambos de la LOPNNA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y por último solicita el enjuiciamiento del adolescente antes identificado.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando seguidamente su deseo de no querer declarar.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensor Publica, Abg. Diana López, quien manifestó: “Solicito al Tribunal sea oída la declaración de mi defendido, quien está dispuesto a admitir los hechos imputados y de igual manera solicito al Tribunal se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se tome en consideración que mi defendido se encuentra cumpliendo servicio militar. Es Todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto en los artículo 453 ordinal 3º en perjuicio del ciudadano José Manuel Garrido Esquerra; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Tribunal procedió a explicarle nuevamente al adolescente acusado, sobre su derecho a no incriminarse, le informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación, por cuanto no fue posible la conciliación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado y al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión de del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL HERRERA SANTANA y en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de la norma citada.

Los hechos antes narrados y la autoría del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1º Acta de Investigación Penal de fecha 25/08/2010, que riela a los folios 12 y 13, suscrita por funcionarios aprehensores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Sabaneta del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que se presentó en la sede de ese despacho el ciudadano RODRIGUEZ DURAN CARLOS JAVIER, de 19 años de edad, quien figura como investigado por los delitos previstos en la Ley Sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores, en compañía de su abogado de nombre Lucio casanova, a quien le informan el motivo por el cual fue requerido por ese despacho, manifestando en forma espontánea libre de coacción que efectivamente se había llevado el vehículo clase motocicleta, marca Húyanse, modelo JS200GY, color rojo, año 2007, el cual se lo había vendido a un ciudadano llamado JEAN CARLOS, quien reside en el sector las casitas del Municipio Sosa por la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (500,oo Bs f.) de los cuales todavía tenía en su poder la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (450,00 Bs. F.), los cuales hace entrega, y colectan como evidencia de interés criminalistico, seguidamente se trasladan hasta el sector las Casitas del municipio sosa del Estado Barinas, con la finalidad de ubicar al ciudadano JEAN CARLOS y el vehículo clase motocicleta antes descrito, una vez en el lugar el ciudadano antes nombrado, se identificó como adolescente, y manifestó que efectivamente le había comprado el vehículo clase motocicleta antes señalado al ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, por la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (1.000,00 Bs. F.) y que el mismo le había entregado la cantidad de quinientos bolívares fuertes (500,00 Bs. F.) y el resto se lo iba a dar cuando le entregara los papeles de la motocicleta, en eso los funcionarios le informan que dicho vehículo había sido denunciando como hurtado, haciendo entrega del vehículo, quedando aprehendidos, leyéndole sus derechos e informando al Ministerio Público.
2º Inspección Nº 814 de fecha 23/08/2010, que riela al folio 10, practicada en la avenida El Llanero, entre calles 1 y 2 de la población de sabaneta del Estado Barinas.
3º Acta de Investigación Penal de fecha 23/08/2010, que riela al folio 11, en la que los funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Sabaneta del estado Barinas, dejan constancia que la victima le señaló el lugar exacto donde ocurrieron los hechos que se investigan, practicando inspección técnica, así mismo que se trasladaron la Urbanización El Pilar, con el fin de ubicar al ciudadano mencionado como Carlos, presentes en el lugar, se entrevistaron con la progenitora de este ciudadano quien informando los nombres completos de este ciudadano manifestando que no se encontraba en la residencia, por lo que le entregaron boleta de citación.
4º Inspección Nº 819 de fecha 25/08/2010, practicada en el estacionamiento interno de la sub delegación Sabaneta del Estado Barinas, dejándose constancia de las características de un vehículo automotor clase motocicleta, a que hacen referencias la investigación.
El acta realizada en la investigación suscrita por funcionarios policiales, demuestran que el adolescente acusado fue aprehendido por los funcionarios policiales al momento de encontrarle en su poder un vehiculo automotor clase moto, que según había comprado a otro ciudadano, pero que el mismo había sido hurtado en fecha anterior; como consta en acta de inspección del vehiculo clase moto, la inspección técnica realizada en el lugar donde fue encontrado el vehiculo clase moto, se aprecia como válida, toda vez que consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión, de las que no se evidenció ningún vicio que la hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público.
5º Experticia de Vehículo Nº 162 de fecha 25/08/2010, que riela al folio 19 suscrita por el experto Agente de Investigaciones II Ronald Lamuño, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Sabaneta del Estado Barinas, practicado a un vehículo automotor, clase motocicleta, marca Jhianse, modelo JS200GY, color rojo, Placa GAL-042, año 2007, serial de chasis LAPVCMLY87B010054, serial de motor JS167FML07J01054, señalando que se encuentra solicitada por el delito de Hurto.
6º Reconocimiento legal Nº 9700-211-AT-046 de fecha 25/08/2010, que riela al folio 21, realizando una experticia a 08 segmentos de papel de forma rectangular con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, cuyos seriales en ella se especifican.
Con las experticias anteriores demuestra la existencia del vehiculo automotor, clase moto, que hace referencia la victima en el acta de denuncia, corrobora el acta policial y de inspección técnica, hacen plena prueba de la existencia del mismo, de su uso y funcionamiento; por cuanto fue practicada por experto con conocimientos científicos en el área y se corresponde con el descrito en el acta policial.
7º Acta de Denuncia de fecha 23/08/2010, que riela al folio 05, interpuesta por el ciudadano JOSE ANGEL HERRERA SANTANA, quien expuso que el día lunes 23-08-2010, aproximadamente a las 2:30 horas de la mañana, dejó estacionado su vehículo clase motocicleta, marca Jhianse, modelo JS200GY, color rojo, Placa GAL-042, año 2007, serial de chasis LAPVCMLY87B010054, serial de motor JS167FML07J01054, frente al bar sabaneta, ubicado en la avenida el llanero entre calles 1 y 2 de la población de Sabaneta del estado Barinas, y cuando salió ya no estaba, y comenzó a buscarla, logrando verla que la tenían el ciudadano Carlos apodado pollo ronco.
Con el acta de denuncia, queda demostrada la comisión del delito de HURTO AUTMOTOR al señalar el denunciante que se habían llevado sin su consentimiento el vehiculo clase moto, marca Jianshe color rojo, placa GAL-042, año 2007, el cual había dejado estacionado en vía pública, y corrobora el contenido del acta policial en cuanto a la descripción del VEHICULO AUTOMOTOR incautado en poder del adolescente.

Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia de los hechos punibles y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro del supuesto que tipifica el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL HERRERA SANTANA, por cuanto el adolescente tenía bajo su disposición y uso el vehiculo automotor, clase moto que había sido hurtado en fecha anterior, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, hechos que nuestra legislación considera un delito que atenta contra la propiedad; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación del adolescente en grado de autor, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación del adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”


LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quedó demostrado que el adolescentes es autor en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 23/08/2010 en la población de Sabaneta del Estado Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el daño causado, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que ejecutó un delito que en principio no es sancionado con la medida de privación de libertad. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) El adolescente cuenta actualmente con 18 años de edad, con plena culpabilidad y responsabilidad penal, con capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su autoría en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, de las actuaciones que cursan en la causa, se concluye que proviene de un hogar desintegrado, obrero agrícola, bachiller, ejerce el rol de jefe de familia, responsable de la carga familiar. La problemática legal del joven ha afectado emocionalmente al mismo como a sus hermanos ya que se consideran una familia trabajadora y honrada, es un joven de carácter afable, con conciencia de problemática y conducta adecuada.

Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el hoy joven adulto debe ser sancionado con medidas menos gravosas, por cuanto así lo fue solicitado por el Ministerio Público, por la edad actual, por cuanto las carencias que presenta pueden ser superadas y tratadas con medidas que contengan normas que regulen sus actividades, con el fin de que asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, es por lo que se sanciona con la con la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literales “b”, “y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo en las siguientes normas: 1) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2) Prohibición de mantener amistades con personas de conducta trasgresora. 3) Obligación de consignar constancia ante el Tribunal de Ejecución que acredite que efectivamente se encuentra cumpliendo con el servicio militar. 4) Obligación de continuar presentándose cada treinta (30) días por la Zona Policial de Ciudad de Nutrias del Estado Barinas. La duración de la sanción será por el lapso de SEIS (06) MESES, tiempo suficiente para que se cumpla con el fin educativo de la sanción.


DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL HERRERA SANTANA; y lo SANCIONA con la medida de DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal “b” y 624 de la LOPNNA. Deberán cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2) Prohibición de mantener amistades con personas de conducta trasgresora. 3) Obligación de consignar constancia ante el Tribunal de Ejecución que acredite que efectivamente se encuentra cumpliendo con el servicio militar. 4) Obligación de continuar presentándose cada treinta (30) días por la Zona Policial de Ciudad de Nutrias del Estado Barinas. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de SEIS (06) MESES. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los cinco (05) días del mes de Mayo del año 2011.-