Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se publica en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y DETENTACION DE MUNICIONES previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos , en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano, respectivamente; así mismo solicitó que les sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, por un lapso de cinco (05) años, ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos. Finalmente solicitó apertura formal al Juicio Oral y Privado.
Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, presente en la audiencia, de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se les explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestó su voluntad de no querer declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado, Abg. JULIO CESAR RANGEL NIETO, quien expuso: “Por cuanto mi defendido está dispuesto a admitir los hechos, solicito al Tribunal se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le sea impuesta una sanción acorde con su edad. Ahora bien, en cuanto a la acusación fiscal presentada en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, opongo las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4, literal “i” y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la conducta desplegada por la adolescente no se puede subsumir en el delito imputado, de igual manera, solicito se tome en cuenta el recurso de apelación interpuesto y la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito, motivo por el cual solicito no sea admitida la acusación fiscal en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y las pruebas presentadas en su contra y se decrete el sobreseimiento definitivo. Finalmente, solicito copia certificada de la presente acta. Es Todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Punto Previo: Se acuerda con lugar la excepción opuesta por la defensa de los adolescentes de conformidad con el artículo 318, numeral primero del COPP, considerando quien aquí decide que no existen elementos de convicción que señalen a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY como partícipe del hecho punible, de las actas procesales se determina que la adolescente no fue perseguida por la autoridad policial, no fue sorprendida con objetos, armas, objetos, municiones o elementos que hagan presumir con fundamento su autoría o participación en los hechos, no existe elemento de convicción alguno que comprometan su participación en los hechos, aunado que la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado y calificación de flagrancia de fecha 01 de abril del 2011 en la que este Tribunal desestimó la misma y acordó la libertad plena de la adolescente fue ratificada por la sala accidental de la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha por lo tanto es procedente decretar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la imputada, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y así se decide. Decidida la excepción anterior, resuelve:
Primero: Admite parcialmente la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y DETENTACION DE MUNICIONES previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado.
El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria; Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal, esa droga era mía, mi mamá no tiene nada que ver en eso. Es todo”.
Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia a dictar la correspondiente sentencia.

LOS HECHOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: En fecha 30 de Marzo de 2011, siendo las 5:00 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios policiales adscritos al Escuadrón Motorizado, por el Sector de Punta Gorda del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuando visualizaron un ciudadano quien al percatarse de la presencia de la Comisión, mostró una actitud de nerviosismo y optó en salir en veloz carrera y mientras corría trató de ocultar algo entre su vestimenta, dándole la voz de alto, a lo que hizo caso omiso, introduciéndose en una residencia de color azul y rosado, por lo que de inmediato se ubicaron los testigos de ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 210 numeral 2 del COPP ingresaron a la misma, donde se encontraba el adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, tratando de ocultar un envase plástico en una de las habitaciones, localizando en el interior de dicho envase la cantidad de tres cartuchos MAGNUM calibre 357 sin percutir, un cartucho calibre 38 y un cartucho calibre 12 ambos con signos de haber sido percutidos, igualmente se localizó dentro de la habitación la cantidad de cuarenta y un (41) envoltorios confeccionados en papel aluminio, de la sustancia ilícita MARIHUANA y cuarenta (40) envoltorios en papel de aluminio de la sustancia MARIHUANA, arrojando un peso neto de 163 gramos, 180 miligramos.

El hecho punible antes indicado y la autoría del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y pruebas siguientes:
1º Acta Policial Nº 464 de fecha 30 de marzo de 2011, inserta al folio 05, suscrita por funcionarios policiales, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, señalando que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, fue perseguido al momento que llevaba consigo una bolsa de material sintético y aprehendido por los funcionarios al introducirse en un inmueble y al momento que ocultaba dentro de una habitación una bolsa de material sintético que en su interior contenía envoltorios contentivos de restos vegetales de la presunta droga conocida como marihuana, así como municiones para armas de fuego.
2º Acta de Retención de sustancia estupefaciente y psicotrópica, inserta al folio 12, en la que describe: “Ochenta y un (81) envoltorios compactados de papel aluminio de diferentes formas contnetivos en su interior de una sustancia que se presenta en forma de hierbas y semillas secas, de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante con características similares a una sustancia ilícita denominada marihuana. Seis (6) envoltorios de material sintético blando de color negro, anudados en sus extremos con hilo de coser color negro, contentivo en su interior de una sustancia que presenta forma de hierbas y semillas secas de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante con características similares a una sustancia ilícita denominada marihuana. Siete (7) envoltorios de material sintético blando, de color transparente, anudados en sus extremos con hilo de coser color negro contentivo en su interior de una sustancia que presenta en forma de hierbas y semillas secas, de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante con características similares a una sustancia ilícita denominada marihuana.”
3º Acta de pesaje inserta al folio 13, en la que señala:
- “Ochenta y un (81) envoltorios compactados de papel aluminio de diferentes formas contnetivos en su interior de una sustancia que se presenta en forma de hierbas y semillas secas, de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante con características similares a una sustancia ilícita denominada marihuana, con un peso bruto aproximado de 187 gramos.
- Seis (6) envoltorios de material sintético blando de color negro, anudados en sus extremos con hilo de coser color negro, contentivo en su interior de una sustancia que presenta forma de hierbas y semillas secas de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante con características similares a una sustancia ilícita denominada marihuana, con un peso bruto aproximado de 06 gramos.
- Siete (7) envoltorios de material sintético blando, de color transparente, anudados en sus extremos con hilo de coser color negro contentivo en su interior de una sustancia que presenta en forma de hierbas y semillas secas, de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante con características similares a una sustancia ilícita denominada marihuana, con un peso bruto aproximado de 07 gramos.”
4º Acta de Retención de Municiones de fecha 30/03/2011 inserta al folio 15, en la que describen: Tres cartuchos mágnum calibre 357 sin percutir, un cartucho calibre 38 con signos de haber sido percutido y un cartucho calibre 12 Armusa con signos de haber sido percutido.
5º Acta de Inspección del sitio, inserta al folio 20, realizada en la población de Punta Gorda, sector el campito, casa sin número, Estado Barinas, lugar de la aprehensión de los adolescentes.
Las actas anteriores por estar suscritas por funcionarios que participaron en la investigación y la aprehensión del adolescente demuestran la incautación de las sustancias encontradas en forma oculta la sustancia ilícita denominada marihuana así como municiones para armas de fuego que tenía en su poder el adolescente, señalando su descripción, las características que presentaron los envoltorios y la sustancias en ellos contenidas, y que las sustancias incautadas según actas de pesaje arrojaron un peso bruto superior al fijado por la ley especial para ser calificada como Tráfico de sustancias estupefacientes, así mismo consta la descripción del lugar de los hechos, que corroboran el acta policial.
6º Acta de Entrevista de fecha 30/03/2011, inserta al folio 06, realizada a una persona denominada como TESTIGO 1, quien manifestó que al momento de realizar trabajos de albañilería en compañía del ciudadano denominado TESTIGO 2, vio al hijo de la señora IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY que entró corriendo hacia la casa y detrás de el iban unos funcionarios policiales y que este muchacho se metió en un cuarto, y también los funcionarios, de donde sacan de una esquina del cuarto un envase de mantequilla y dentro de este una bolsa color negro con varios envoltorios en papel aluminio y unas municiones para armas de fuego.
7º Acta de Entrevista de fecha 30/03/2011, inserta al folio 08, realizada a una persona denominada como TESTIGO 2, quien manifestó que al momento de realizar trabajos de albañilería en compañía del ciudadano denominado TESTIGO 1, vio al hijo de la señora IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY que lo conoce como “IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY” entró corriendo hacia la casa con una bolsa negra entre sus manos y detrás de lo iban persiguiendo unos funcionarios policiales y que este muchacho se metió en un cuarto, y también los funcionarios, de donde sacan de una esquina del cuarto un envase de mantequilla y dentro de este una bolsa color negro con varios envoltorios en papel aluminio y unas municiones para armas de fuego.
Las actas de entrevistas anteriores corroboran el contenido del acta policial en cuanto a la persecución y aprehensión del adolescente así como la incautación de la droga y las municiones para armas de fuego, por tratarse de testigos presenciales de los hechos, y demuestran la autoría del adolescente en el hecho punible.
8º Informe balístico de fecha 07/04/2011 inserto al folio 115, suscrito por el detective Esteban Pava, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, realizado a un (01) cartucho para armas de fuego tipo escopeta del calibre 12, marca Armusa, tres (03) balas para armas de fuego calibre 357 magunm marca Aguila, y una (01) bala para armas de fuego calibre 38 marca RP.
La experticia anterior demuestra que los objetos incautados en poder del adolescente resultaron ser municiones para armas de fuego, y demuestra el delito imputado por la Fiscalía; por haber sido realizada por funcionarios con conocimiento científicos en el área utilizando metodología especial.
9º Experticia Botánica Nº 0401/11, suscrita por la Ftco. Blanca Ramírez Vásquez, y Foco. Adelquis Espinoza, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, laboratorio toxicológico, sub delegación Barinas, que cursa al folio 73, realizada a las sustancias incautadas al adolescente, que obtuvo los siguientes resutldos: Un peso neto total de ciento sesenta y tres (163) gramos con ciento ochenta (180) miligramos cuyo componente es Marihuana (Cannabis Sativa L.).
La experticia anterior demuestra que las sustancias incautadas resultaron ser sustancia ilícita cuyo componente arrojó como resultado que se trata de marihuana cuyo peso neto la ubica en el delito imputado por la Fiscalía; por haber sido realizada por funcionarios con conocimiento científicos en el área utilizando metodología especial.
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, antes señalados y valorados, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, por cuanto el adolescentes tenía oculto y bajo su disposición y poder, los envoltorios contentivos de la sustancia ilícita que resultaron ser marihuana, con un peso superior al previsto en la ley especial para atribuirle dicha calificación jurídica, así como la detentación de municiones y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por cuanto el tráfico y su consumo causa grave daño a la salud, en especial a la juventud, a la sociedad en general, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley; quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, delito este de grave daño a la salud. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 30/03/2011, en la población de punta gorda del estado Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño que causa el tráfico y consumo de dichas sustancias ilícitas y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participaron en la comisión de hechos punibles, de un delito considerado muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el TRAFICO DE DROGAS EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES, aunado a la comisión del delito de detentación de municiones. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia y las figuras de autoridad. F) El adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconocen de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluyen que proviene de un hogar desintegrado sin autoridad efectiva, normas y limites difusos. Frecuenta amistades inadecuadas, se observa sin conciencia de problemática, dirige su vida en forma independiente, muestra leve disposición a mejorar conductualmente, señala arrepentimiento por la conducta desarrollada, aun cuando se justifica. Se observa desorientado y sin proyecto de vida, su conducta es inadecuada, su carácter poco afable, se desenvuelve en un ambiente que ofrece factores de riesgo. Impresiona de inteligencia normal, conservación de psicofunciones, desertor escolar, desocupado, sin intereses dentro de su proyecto de vida, con poca capacidad para autoevaluarse, vive el aquí y el ahora, con poco nivel reflexivo, con adecuada orientación espacial, temporal y personal, lenguaje y pensamiento coherente, afectividad, preocupado por su situación. No se observa ninguna alteración senso perceptiva o patología asociada a desordenes de tipo emocional. Acepta la venta de drogas como una forma de obtener recursos para ayudarse y aportar en el hogar. Asume los hechos pero con poca conciencia y descalifica la gravedad de los mismos considerando que es una forma de subsistencia, se deja llevar por las circunstancias, con baja capacidad para re canalizar sus comportamiento, conformista, no hay otra visión de futuro.

Por lo tanto considerando que el adolescente presenta gravísimas carencias conductuales, principalmente causadas por la falta de autoridad y supervisión de su conducta y actividades por parte de su familia, quien es poco tolerante a la norma y a la autoridad, e impulsivo, sin prever las consecuencias de sus actos, con deserción escolar, con poca disposición al cambio; por lo que no puede ser sancionado con medida menos gravosa por no ser idóneas a las condiciones conductuales que presenta el adolescente antes descritas ni seria proporcional a la gravedad de los hechos admitidos, en razón de que están contemplados dentro de los tipos penales considerados muy graves por el legislador penal juvenil en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal determina que el adolescente debe ser sancionado con la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS haciendo una rebaja del lapso solicitado por el Ministerio Público, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la sanción, bajo la supervisión y orientación del equipo multidisciplinario del centro de internamiento. Se ordena el traslado del adolescente a la Casa de formación socio educativa de esta ciudad lugar de cumplimiento de la sanción de privación de libertad.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y DETENTACION DE MUNICIONES previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos , en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano, respectivamente y lo SANCIONA con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 620, literal “f” y 628 parágrafos Primero y Segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La duración de la medida impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción en su oportunidad legal. Se decreta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Pena en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y DETENTACION DE MUNICIONES previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos , en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano, respectivamente. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los cinco (05) días del mes de Mayo del año 2011. –