Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
La representación del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso por el lapso de CINCO (05) años, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO FRUSTRADO, previsto en el artículo 406, numeral primero, en relación con el segundo aparte del artículo 80, Ibidem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem y, en perjuicio de los ciudadanos JUAN ZAMBRANO, YENDY GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; y por último solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado y el enjuiciamiento del adolescente antes identificado.

Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y de lo previsto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando su voluntad de no querer declarar.
Seguidamente el Defensor Privado, Abg. JULIO CESAR RANGEL NIETO, expuso: “Oída la acusación fiscal, paso a hacer las siguientes consideraciones: Se desprende de las actuaciones que el delito de Robo Agravado no se llegó a materializar y en cuanto al delito de Homicidio Calificado en ejecución de Robo se evidencia que no fue en ejecución de robo agravado, existiendo reiterada jurisprudencia que así lo confirma por cuanto no existe concurso de delitos. Se evidencia que a mi defendido no se le incautó algún objeto de interés criminalístico que pudiera implicar a mi defendido en el delito de Robo Agravado, el cual es en grado de frustración y por el informe médico se evidencia que estamos en presencia de Lesiones Graves, lo que solicito se tome en consideración en virtud del Juicio Educativo, además de que el joven está dispuesto a admitir los hechos y aún cuando en el presente caso el robo es lo que califica el homicidio, esta defensa no niega que existe un delito cometido sino la precalificación jurídica que se le da en el presente caso. Es Todo”.

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite parcialmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público realizándose un cambio en la precalificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO FRUSTRADO por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente, atendiendo al reconocimiento médico legal practicado a la víctima, a la gravedad de las lesiones, la asistencia médica, privación de ocupaciones y ubicación de dichas lesiones en el cuerpo de la víctima, se admite el resto de la acusación por llenar los extremos previstos en el artículo 570 de la LOPNNA, y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, y LESIONES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JUAN ZAMBRANO, YENDY GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Juez procedió a informarle y explicarle nuevamente al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado, de y al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: En fecha En fecha 08-04-2011, en horas de la noche al momento de encontrarse el ciudadano Juan Zambrano en su Residencia ubicada en el Barrio Libertador de la Población de Socopó del Estado Barinas y cuando se disponía a guardar su vehiculo automotor dentro de la residencia fue interceptado y sometido por un sujeto quien manifestó que era un atraco, por lo que la victima trato de ingresar rápidamente a su residencia realizándole el sujeto varios disparos impactando en el hombro derecho del antes mencionado ciudadano y en una de las ventanas, siendo sometido junto a su esposa e hijo de seis (06) años, obligándolo a entregar dinero, celulares y prendas de oro indicándole que fingieran con los vecinos que no estaba pasando nada irregular, percatándose los funcionarios policiales lo anormal de tal situación y lograron la aprehensión del autor del hecho cuando huía del lugar incautándole un arma de fuego tipo pistola y un teléfono celular de la victima, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión de los delitos antes imputados; en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas en los hechos antes narrados e imputados en la acusación por el Ministerio Público.

Los hechos antes narrados y la autoría del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1) Acta Policial Nº 532 de fecha 08/04/2011 inserta a los folios 05 y 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, donde dejan constancia que siendo las 10:00 horas de la noche encontrándose de servicio, cuando se hizo presente un ciudadano que se identificó como JOSE GONZALEZ, informando que había recibido una llamada de su hija informándole que un sujeto la tenía amenazada a ella y a su esposo con un arma de fuego y que estaba con su hijo en su residencia con intención de robarlos, por lo que se trasladaron al sitio indicado ubicado en el barrio Libertador, señalado la vivienda donde ocurrían los hechos, por lo que procedieron a tocar varias veces la puerta principal, donde por la ventana se asomó una persona quien dijo ser propietario de la misma y con la mirada mostró que algo anormal ocurría, luego de unos minutos se escucha una detonación en la parte interna de la vivienda, y enseguida abren la puerta y sale un ciudadano de piel morena, joven delgado, vestido de franela color negro, jeans azul, zapatos deportivos y gorra color negro, se observa herido en la mano derecha, portando un arma de fuego en su mano izquierda, en huida hacia la calle, siendo perseguido y aprehendido a poca distancia por los funcionarios policiales, incautándole en su poder un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380 mm, marca Lorcin, color cromado, con cacha de material sintético de color negro, serial Nº 467077, así mismo le fue realizada un registro de persona encontrándole en el bolsillo lateral derecho del pantalón un teléfono celular marca blackberry, color gris con plateado, número 0424-5289115, el registro fue realizado en presencia del ciudadano que informó sobre los hechos, al revisar el cargador de la referida arma, se observó que contenía una vaina de un cartucho percutido calibre 380 mm, posteriormente se entrevistan con el ciudadano propietario de la vivienda identificado como Juan Zambrano, quien presentaba herida por arma de fuego en el hombro derecho, y este manifestó que lo había interceptado un sujeto con arma de fuego sometiéndolo en el garaje de su casa y le había efectuado varios disparos, posteriormente logra introducirse a su residencia y el otro sujeto que lo acompañaba lo estaba esperando en la sala de la misma quien lo apunta con un arma de fuego en la cabeza y lo obligan que le diga a su concubina quien se encuentra embarazada que abriera la habitación donde ella se encontraba con su hijo de 06 años de edad, procedieron a someterlos, y les exigen que busquen las prendas de oro, celulares, dinero, y cosas de valor, en un momento de desesperación uno de los sujetos se descuidó, por lo que se le abalanzó encima comenzando un forcejeo sujetándole el arma de fuego, donde se accionó la misma y el resultó herido en el hombro izquierdo, procedieron a realizar las respectivas inspecciones oculares en el lugar, observando manchas de sangre y pedazos de vidrios partidos se observa impactos de bala, una bala percutida por arma de fuego, siendo colectadas como evidencias, realizaron fijación fotográfica, identificando a la persona aprehendida como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien le leyeron sus derechos, trasladando a la víctima y al imputado hasta el Hospital, e informando al Fiscal del Ministerio Público.
El acta realizada en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado Barinas, coordinación policial Sucre, con sede en Socopó del Estado Barinas, demuestra de manera plena las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente señalando que, se trasladaron hasta el lugar donde ocurrían los hechos, donde se encontraba el adolescente acusado, quien fue aprehendido incautándole un teléfono celular que le había despojado a las víctimas bajo amenazas de muerte con arma de fuego, así mismo le fue encontrada en su poder el arma de fuego tipo pistola, con la que efectuó disparos y lesionó a una de las víctimas, de la que no se evidenció ningún vicio que la haga susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y autoría del adolescente en los tipos penales imputados por la Fiscalia del Ministerio Público.
2) Acta de Denuncia de fecha 08/04/2011, inserta a los folios 13 y 14, interpuesta por el ciudadano JUAN ZAMBRANO, quien manifestó que siendo las 9:20 horas de la noche al salir de su casa al garaje para abrirlo y meter su camioneta, sale un sujeto y lo encañona con una pistola diciéndole que era un atraco, por l oque se le fue encima y forcejeo, haciéndole varios disparos por lo que corrió hacia la puerta de su casa y este seguía disparando, impactando en la ventana, al abrirla puerta consigue a otro sujeto dentro de su casa y este lo apuntó con una pistola y le dijo que lo iba a matar a el y su familia si no colaboraba, le pidió que buscara plata, oro y pertenencias, luego lo obligo a que abriera el cuarto donde estaba su mujer y su hijo de 06 años de edad, despojándolos de los celulares y prendas de oro y les pidió el dinero, luego este sujeto realizó una llamada a otra persona para que los auxiliara, luego tocan la puerta y observó que se encontraban funcionarios policiales, por lo que este sujeto tomó al niño de rehén, para que sacaran la camioneta del garaje, por lo que en un descuido forcejeo con este sujeto tomándolo con sus manos agarrándole el arma en eso se salió un tiro hiriéndolo en el hombro derecho, por lo que este se asusta y sale corriendo hacia la puerta de la calle con el arma en la mano, de allí los funcionarios policiales lo aprehendieron, le quitaron el arma y le sacaron del bolsillo derecho delantero un teléfono celular propiedad de su esposa.
Con el acta de denuncia, se prueba la comisión de los delitos de robo agravado y lesiones, por cuanto la victima en la denuncia manifestó que el adolescente actuando con otras personas, utilizando un arma de fuego tipo pistola, lo sometieron bajo amenazas de muerte para despojarlo de dinero en efectivo, teléfonos celulares y otros objetos, efectuando disparos con el arma de fuego que lograron lesionarlo en el hombro, con ello demuestra los tipos penales, y la autoría del adolescente en los mismos.
3) Acta de Entrevista de fecha 08/04/2011 inserta al folio 15, realizada a la ciudadana GONZALEZ YENDY, quien manifestó al momento que se encontraba en su casa, su esposo salió al garaje, y escuchó varios disparos, escuchó un forcejeo y pelea, por lo que se metió a la habitación con su hijo y realizó una llamada a su papá y le contó lo que ocurría, luego tocan la puerta del cuarto y al abrirla un sujeto tenía a su esposo apuntado en la cabeza, luego la anduvieron a buscar prendas de otro, dinero, teléfonos y todo lo de valor, les colocaron la pistola en la cabeza a cada uno, este sujeto realizó una llamada para que lo vinieran a buscar, al rato tocan la puerta principal de la casa, por lo que sale su esposo, y eran funcionarios policiales, por lo que tomó al niño de rehén y les pidió que sacaran la camioneta, y su esposo comenzó a forcejear y se salió un disparo que hiere a su esposo, pero este sujeto salió corriendo con el arma en la mano, peores detenido por los policías, que le quitan el arma de fuego, y el teléfono celular de su propiedad.
El acta de entrevista anterior corrobora el contenido del acta de denuncia, por tratarse de testigo presencial y víctima de los hechos, en cuanto manifestó que fueron sometidos bajo amenazas de muerte por el adolescente utilizando un arma de fuego para despojarlos de dinero en efectivo, y que con esta ocasionó una herida en el hombro a su esposo.
4) Acta de Entrevista de fecha 08/04/2011, realizada al ciudadano JOSE GONZALEZ, inserta al folio 17, quien manifestó que recibió llamada telefónica de su hija informándole que en su casa habían unos tipos armados con pistolas que tenían a su esposo sometido, por lo que inmediatamente informó a la policía lo que ocurría y estos se trasladaron en su compañía hasta la residencia, por lo que procedieron a rodearla, uno de los funcionarios tocó la puerta asomándose el esposo de su hija quien dijo que todo estaba normal pero con la mirada hizo señas, a los pocos minutos se escuchó un disparo, y salió una persona corriendo con un arma de fuego en la mano siendo aprehendido por los funcionarios que le quitaron una pistola y le encontraron en el bolsillo del pantalón un teléfono celular propiedad de su hija.
El acta de entrevista anterior corrobora el contenido del acta de denuncia, de entrevista y acta policial por tratarse de testigos presencial del momento que el adolescente es aprehendido en el lugar de los hechos así como de la incautación del teléfono celular encontrado en poder del adolescente y del arma de fuego que este portaba.
5) Acta de retención de arma de fuego inserta al folio 08, en la que señala que al adolescente imputado le fue retenida en su poder un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380 mm, marca Lorcin, color cromado, con cacha de material sintético de color negro, serial Nº 467077, con su respectivo cargador. Una vaina de un cartucho calibre 380, percutido.
6) Acta de Retención de objeto, inserta al folio 09, de un teléfono celular marca blackberry, color gris con plateado.
7) Inspecciones técnicas insertas a los folios 10 y 11 realizadas en el barrio Libertador, calle 5B entre carreras 3 y 4, casa sin número de la población de Socopó del Estado Barinas, lugar donde ocurrieron los hechos en la que se dejaban constancia que se observó orificios por impactos de bala, muestras de sangre sobre el piso, pedazos de vidrios, una bala percutida, muestras de sangre sobre las sábanas de una cama matrimonial, una bala percutida incrustada en una pared.
Las actas anteriores corroboran el contenido del acta policial, en cuanto al teléfono celular incautado en poder del adolescente, del arma de fuego que portaba y de la descripción del lugar de los hechos.
8) Reconocimiento Médico Legal de fecha 09/04/2011, inserta al folio 25, suscrito por el Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Socopó del Estado Barinas, practicado al ciudadano JUAN PABLO ZAMBRANO, del que se concluye que presenta herida por arma de fuego en sedal, por proyectil único, con orificio de entrada en cara anterior externa de hombro derecho y orificio de salida en cara externa de hombro derecho.
Con el reconocimiento médico legal realizado a la victima, queda demostrado el delito de lesiones menos graves, y corrobora el contenido del acta de denuncia, se aprecia por haber sido realizado y suscrito por un funcionario experto con conocimientos científicos en el área.
9) Informe pericial Nº 9700-068-207-11 de fecha 11/04/2011, inserta al folio 76, suscrita por el funcionario Jesús Guerrero, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Socopó del Estado Barinas, realizada a un (01) teléfono celular marca Blackberry, colores gris y plata.
10) Informe Balístico Nº 9700-0087-282, de fecha 26/04/2011, inserto al folio 99, suscrita por el detective Esteban Pava, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, realizado a un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Lorcin, calibre 380, una (01) concha de bala del calibre 380, marca Win, dos (02) proyectiles blindados que originalmente formaban parte del cuerpo de bala para arma de fuego totalmente deformados; un (01) proyectil de plomo que originalmente formaba parte del cuerpo de bala para arma de fuego totalmente deformado producto del impacto con otra superficie.
Las experticias anteriores demuestran la existencia del objeto teléfono celular despojado a la víctima y del arma de fuego tipo pistola que portaba el adolescente, así como su uso y conservación por haber sido realizados y suscritos por funcionario experto con conocimientos científicos en el área.

Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, y LESIONES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JUAN ZAMBRANO, YENDY GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.
Por cuanto el adolescente, portando un arma de fuego, bajo amenazas de muerte, sometió a las víctimas, para despojarla de dinero en efectivo, teléfono celular, y ocasionando heridas menos graves a una de las víctima al disparar el arma de fuego, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y elementos de pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, poniendo en peligro la vida de las víctimas, al utilizar los partícipes armas de fuego, hechos que nuestra legislación considera un delito muy grave, por cuanto atenta contra la propiedad, contra la libertad individual, la integridad física y la vida, para lograr en forma inmediata el apoderamiento de bienes muebles, empleando para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la víctima o sujeto pasivo; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación del acusado, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, y LESIONES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JUAN ZAMBRANO, YENDY GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción y elementos de prueba que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 08/04/2011, en el barrio Libertador de la población de Socopó, del Estado Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de hechos punibles, de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil al imponerle la sanción más gravosa, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, aunado a la comisión de los delitos de lesiones menos graves y porte ilícito de arma de fuego. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) El adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y de la plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye que se trata de un adolescente desocupado, con problemas de conducta grave, con interés en la consecución de dinero fácil, desorientado, sin proyecto de vida, dirige su vida de forma independiente, sin control de tiempo ni espacio, habitando alternadamente en los hogares de sus hermanos. Carece de normas y límites en el hogar, y de autoridad efectiva y de adultos significantes, su nivel cultural es bajo, su carácter poco afable, desconoce sus derechos y deberes, no presenta conciencia de problemática, se desarrolla en un ambiente familiar negador de la realidad que vive, las relaciones intrafamiliares son desfavorables, es reincidente en la transgresión, el hogar materno es disfuncional.
Por lo tanto considerando que el adolescente presenta gravísimas carencias conductuales, principalmente, causadas por la falta de autoridad y supervisión de su conducta y actividades por parte de sus padres, quien es poco tolerante a la norma y a la autoridad, e impulsivo, sin prever las consecuencias de sus actos, con conducta predelictual; por lo que no puede ser sancionado con medida menos gravosa por no ser idóneas a las condiciones conductuales que presenta el adolescente antes descritas ni seria proporcional a la gravedad de los hechos admitidos, en razón de que están contemplados dentro de los tipos penales considerados muy graves por el legislador penal juvenil en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal determina que el adolescente debe ser sancionado con la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, haciendo una rebaja de un tercio del lapso solicitado por el Ministerio Público, atendiendo a la gravedad de los hechos cometidos; tiempo necesario que por las condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la sanción, bajo la supervisión y orientación del equipo multidisciplinario del centro de internamiento. Se ordena el traslado del adolescente a la Casa de Formación Integral de esta ciudad.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, y LESIONES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JUAN ZAMBRANO, YENDY GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; y lo SANCIONA con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 620, literal “f” y 628 parágrafos Primero y Segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La duración de la medida impuesta es por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los cinco (05) días del mes de Mayo del año 2011. –