REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARLY GREGORIA LANDAETA RODRIGUEZ, este Tribunal decide bajo los siguientes términos:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 09 de Junio fue interpuesta denuncia por la ciudadana KARLY GREGORIA LANDAETA RODRIGUEZ, quien manifestó que en fecha 05/06/2009, siendo las 6:00 horas de la tarde al momento de encontrarse en su residencia ubicada en la población de El Vegón de Nutrias del Municipio Sosa del Estado Barinas, cuando se presentó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY con un tubo en la mano buscando a su hermano de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y como la denunciante intercedió por su hermano, este adolescente la golpeó con el tubo en el brazo izquierdo.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta de Denuncia de fecha 09/06/2009, interpuesta por la ciudadana KARLY GREGORIA LANDAETA RODRIGUEZ, inserta al folio 04, quien manifestó que en fecha 05/07/2009 siendo las 6:00 pm, al momento que se encontraba en su casa se presentó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con un tubo en la mano, y quien de manera violenta la golpeo con dicho tubo en el brazo izquierdo.
2º reconocimiento Médico legal de fecha 11/06/2009, inserto al folio 13 realizado a la ciudadana KARLY GREGORIA LANDAETA RODRIGUEZ, que arrojó los siguientes resultados: Traumatismo fuerte en antebrazo izquierdo complicado con fractura de cúbito y radio por lo que ameritó intervención quirúrgica, tiempo de curación 30 días, privación de ocupaciones 30 días, asistencia médica de 10 días, y carácter grave.
Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos de género previstos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto según lo expuesto por la denunciante el adolescente investigado la habría agredido físicamente con un tubo en el brazo izquierdo, pero es el caso como lo expone la representación del Ministerio Público hasta la presente fecha esta ciudadana denunciante no ha comparecido ante el despacho fiscal a fin de indicarle los diferentes actos del proceso a seguir, manifestando que por residir en un lugar distante de la ciudad se le complicaba acudir, por otra parte no ha presentado a las personas que dice son testigos del hecho, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARLY GREGORIA LANDAETA RODRIGUEZ. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los seis (6) días del mes de Mayo del año 2011.