REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Medida cautelar conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Finalmente solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
El adolescente fue asistido por Defensor público Abg. Miguel Guerrero, quien estando presente se comprometió en cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes a la defensa técnica.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, lo cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no la perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó, sin coacción, y a viva voz, que no estaba dispuesto a declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor público Abg. Miguel Guerrero quien expone: “Esta Defensa Pública se adhiera a la solicita realizada por la Fiscal en cuanto a una medida cautelar menos gravosa. Es todo.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificados con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: Que en fecha 04 de Mayo del 2011, en horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios policiales adscritos al Escuadrón Motorizado, por la calle Principal del barrio 23 de Enero específicamente en la cancha de la escuela Carlos Soublet, Municipio Barinas del Estado Barinas, cuando visualizaron un ciudadano que vestía en ese momento un chemise de color verde, quien se encontraba dentro de una cancha al percatarse de la presencia de la comisión, mostró un aptitud de nerviosismo, dándola la voz de alto, practicándole el registro de persona ,localizándoles en el bolsillo derecho del pantalón del ciudadano un pequeño abultamiento , le pidieron que exhibiera lo que tenía en el bolsillo y saco antes los funcionarios policiales un envoltorio de material de papel color marrón contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en forma de hierba y semillas secas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante con características similares a una sustancia ilícita denominada Marihuana, con un peso bruto aproximado de 03 gramos quedando identificado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud e imputación al adolescente: Acta Policial 672 de fecha 04 de mayo de 2011, suscrita por el funcionario actuante Distinguido (PEB) Díaz Enrique la cual riela al folio (05) y Vto., acta de retención de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica suscrita por el funcionario actuante Distinguido (PEB) Díaz Enrique, inserta al folio (07), acta de pesaje de fecha 04 de mayo de 2011, suscrita por el funcionario actuante Distinguido (PEB) Díaz Enrique la cual riela al folio (08), auto de Inicio de Investigación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, por circunstancias que rodean al sospechoso aprehendido que pueda establecerse una relación perfecta entre él y el delito cometido; a tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 672 de fecha 04 de mayo de 2011 inserta al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 10:30 pm al momento de realizar patrullaje por el barrio 23 de enero, específicamente en la cancha de la Escuela Carlos Soublet observan a un muchacho que vestía chemise color verde, que se encontraba dentro de la cancha quien la ver la comisión policial optó por una actitud nerviosa, procediendo a realizarle una inspección de persona observando en el bolsillo derecho del pantalón, un abultamiento, se le pidió que lo exhibiera, y sacó un envoltorio confeccionado en papel color marrón contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en forma de hierba y semillas secas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante con características de la droga conocida como marihuana, no encontrando ninguna persona que sirviera como testigo debido a la alta hora y lo peligroso del sector, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales al momento de incautarle en su poder, un (01) envoltorios confeccionado en papel color marrón, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga conocida como marihuana, lo cual hace presumir que el adolescente se encuentra incurso en la presunta comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por funcionarios policiales al momento de que tenían en su poder un envoltorio contentivo en su interior de sustancias en forma de restos vegetales de la presunta droga conocida como marihuana.

Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, y que a continuación se señalan:
1) Acta Policial Nº 672 de fecha 04 de mayo de 2011 inserta al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y de un (01) envoltorio que le fue encontrado en su poder, contentivo de la presunta sustancia ilícita conocida como marihuana.
2) Acta de Retención de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica de fecha 04/05/2011 inserta al folio 07.
3) Acta de Pesaje de fecha 04/05/2011 inserta al folio 08, en la que dejan constancia que el envoltorio descrito en el acta policial incautado al adolescente arrojó un peso bruto de 03 gramos de presunta marihuana.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del COPP, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, como la experticia de la sustancia incautada, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo; ahora bien, y previa solicitud por el Ministerio Público, de que le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, y por cuanto puede ser evitada la detención con otras medidas que garanticen la sujeción del imputado al proceso, y por cuanto el peso bruto arrojado por la sustancia de la presunta droga conocida como marihuana está dentro del límite para la posesión, peso neto final que podría ser inferior al arrojado como peso bruto; este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” de la LOPNNA, debiendo en consecuencia: 1º Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal deb8iendo firmar con el adolescente un acta compromiso ante el Tribunal. 2º Presentarse cada quince (15) días ante la trabajadora social de este Circuito. QUINTO: Se ordena la realización del informe social al adolescente, por del Equipo Multidisciplinarios de esta Sección de Responsabilidad de Adolescente. Una vez suscrita el acta compromiso líbrese Boleta de Excarcelación y ofíciese lo conducente.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ; en la comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” de la LOPNNA, debiendo en consecuencia: 1º Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal debiendo firmar con el adolescente un acta compromiso ante el Tribunal. 2º Presentarse cada quince (15) días ante la trabajadora social de este Circuito. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los seis (06) días del mes de mayo del 2011.-