REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY ; para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Medida cautelar conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Finalmente solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que en este acto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, designa al Abogado en ejercicio Wilberg del Rosario Suárez González, titular de la cédula de identidad Nº 8.044.683, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 78.060, quien estando presente juró cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes a la defensa técnica. En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, fue asistido por defensor público, abogado Miguel Guerrero, quien aceptó y se comprometió a ejercer bien la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto los adolescentes de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, lo cual se les explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido los adolescentes manifestaron, sin coacción, y a viva voz, cada uno por separado que no estaban dispuestos a declarar.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Miguel Guerrero, quien expone: “Tomando en cuenta la cantidad de sustancias estupefacientes incautada y la medida solicitada por el Ministerio Público, requiero le sea concedida una medida cautelar menos gravosa para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, cualquiera de las medidas prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el Tribunal considere conveniente Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Wilberg del Rosario Suárez, quien expuso: Ciudadano Juez, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la medida solicitada y en este mismo acto consigno constancia de residencia, buena conducta y estudio. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificados con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: Que en fecha 05 de Mayo del 2011, siendo las11: 30 a.m. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistas, realizaban operativo de seguridad en los diferentes sectores de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del estado Barinas, cuando se trasladaban por el barrio Ezequiel Zamora, calle principal de esa localidad ,cuando avistaron a dos personas a bordo de una bicicleta marca Iremo, modelo Sifrina de color rojo, él que manejaba la bicicleta presentaba las siguientes características piel morena, estatura baja, contextura delgada cabello color negro, corto y liso, vestía un pantalón de color azul oscuro y una franela de color azul (uniforme ciclo básico) y el que se trasladaba en la parte trasera de la bicicleta era de piel morena, estatura baja, contextura delgada, cabello color negro, corto y liso ,vestía uniforme clásico el mismo empuñaba en su mano derecha un objeto, dichos ciudadanos al observar la unidad policial adoptaron una actitud nerviosa, emprendiendo veloz carrera, produciéndose una persecución siendo interceptados por la comisión, se le solicito la colaboración de varias personas vecinos del lugar para que sirvieran de testigos, negándose rotundamente; seguidamente se les pregunto a los adolescentes si portaban algún objeto u arma que lo comprometiera en la comisión de un hecho punible que lo exhibieran, manifestando que no, por lo que se procedió a realizarles una inspección personal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interese criminalistico quedando identificados como IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; de igual manera se realizó una búsqueda en el sitio donde se encontraban los adolescentes localizando en las adyacencias a la bicicleta que tripulaban un envoltorio elaborado en material de aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud e imputación al adolescente: Acta de Investigación Penal de fecha 05/05/11 suscrita por los funcionarios actuantes Detective Emmanuel Salinas, agentes Frederick Meza y Víctor Moronta, adscritos al CICPC Sub Delegación Sabaneta, inserta al folio (05), acta de inspección Técnica Nº 235 de fecha 05/05/11 suscrito por los funcionarios actuantes Detective Emmanuel Salinas y agente Frederick Meza, adscritos al CICPC Sub Delegación Sabaneta, la cual riela al folio (06),acta de investigación de fecha 05 /05/11 suscrito por el agente Frederick Meza adscrito al CICPC Sub Delegación Sabaneta, inserta al folio nueve (09), acta de investigación penal de fecha 05/05/11 suscrito por el agente Frederick Meza adscrito al CICPC Sub Delegación Sabaneta, la cual riela al folio diez (10) , reconocimiento técnico de fecha 05/05/11 con número 9700-068-034-11,suscrita por la Licenciada Yomaira del V. Núñez, experto adscrita al CICPC Sub Delegación Sabaneta, la cual riela al folio doce (12) y Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas Nº I-750.077 y Nº de registro 055-11, suscrito por el agente Víctor Moronta adscrito al CICPC Sub Delegación Sabaneta, la cual riela al folio trece (13), auto de Inicio de Investigación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, por circunstancias que rodean al sospechoso aprehendido que pueda establecerse una relación perfecta entre él y el delito cometido; a tales efectos se observa:
Acta de investigación Penal de fecha 05/05/2011 inserta al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Sabaneta, Estado Barinas, quienes dejaron constancia que al momento de realizar patrullaje por diferentes sectores de la población de Sabaneta, visualizan a dos jóvenes a bordo de una bicicleta marca Inremo, modelo sifrina, color rojo, donde el que manejaba la bicicleta era de piel morena, estatura baja, contextura delgada, cabello negro, liso, quien vestía un pantalón color azul oscuro y franela color azul claro (uniforme escolar) el mismo empuñaba en su mano derecha un objeto, dichos jóvenes al observar la unidad policial adoptaron una actitud nerviosa, emprendieron veloz carrera, originándose una persecución, siendo interceptados, donde los vecinos se negaron a servir de testigos, quedando identificados como IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, localizando adyacente a la bicicleta que tripulaban un (01) envoltorio elaborado en material aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga conocida comúnmente como marihuana, quedando aprehendido, leyéndoles sus derechos e informando al Ministerio Público.

En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron aprehendidos los adolescentes aquí imputados, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto los adolescentes fueron perseguidos y aprehendidos por los funcionarios policiales al momento de incautarle en su poder, un (01) envoltorios confeccionado en papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga conocida como marihuana, el cual se encontraba bajo su poder y control, cual hace presumir que los adolescentes se encuentras incursos en la presunta comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por funcionarios policiales al momento de que tenían en su poder un envoltorio contentivo en su interior de sustancias en forma de restos vegetales de la presunta droga conocida como marihuana.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, y que a continuación se señalan:
1) Acta de investigación Penal de fecha 05/05/2011 inserta al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Sabaneta, Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes y de un (01) envoltorio que le fue encontrado bajo su control4, contentivo de la presunta sustancia ilícita conocida como marihuana.
2) Acta de Investigación de fecha 05/05/2011 inserta al folio 09, en la que deja constancia que el peso bruto arrojado por el envoltorio fue de 0,7 gramos de presunta marihuana.
3) Acta de Inspección Nº 235 de fecha 05/05/2011 inserta al folio 06, realizada en el lugar de la aprehensión.
4) Reconocimiento Técnico Nº 9700-034-11 de fecha 05/05/2011 inserto al folio 12, suscrito por la Lic. Yomaira Nuñez, funcionaria experta adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Sabaneta, Estado Barinas, practicado a un vehículo a tracción sanguínea conocida como bicicleta, marca Inremo, color rojo, modelo sifrina, rin 26 serial HZ75161376.
5) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Inserto al folio 13, donde señala que fue colectado un (01) envoltorio elaborado en material papel aluminio descrito en el acta policial que arrojó un peso bruto de 0,7 gramos de presunta marihuana.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del COPP, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, como la experticia de la sustancia incautada, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la co-autoría de los adolescentes en el mismo; ahora bien, y previa solicitud por el Ministerio Público, de que le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, y por cuanto puede ser evitada la detención con otras medidas que garanticen la sujeción del imputado al proceso, y por cuanto el peso bruto arrojado por la sustancia de la presunta droga conocida como marihuana está dentro del límite para la posesión, peso neto final que podría ser inferior al arrojado como peso bruto; este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la LOPNNA, debiendo en consecuencia: 1º Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal deb8iendo firmar con el adolescente un acta compromiso ante el Tribunal. QUINTO: Se ordena la realización del informe social a los adolescentes, por del Equipo Multidisciplinarios de esta Sección de Responsabilidad de Adolescente. Una vez suscrita el acta compromiso líbrese Boleta de Excarcelación y ofíciese lo conducente.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. DECRETA a los adolescentes antes identificados: Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la LOPNNA, debiendo en consecuencia: 1º Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal debiendo firmar con los adolescentes un acta compromiso ante el Tribunal. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los siete (07) días del mes de mayo del 2011.-