REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se publica el auto motivado en los términos siguientes:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendida la adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, por la presunta la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de: LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Mónica Acosta Jiménez.

Fundamentando la solicitud en las siguientes actuaciones: Acta Policial Nº 686 8folio 06) acta del os derechos del imputado (folio 07), acta de denuncia (folio 08), acta de entrevista (folio 09), acta de inspección técnica (folio 10), acta de retención de objeto (folio 11), constancia médica (folio 16), auto de inicio de investigación.
Se procedió a informar a la adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por Defensor Público Especializado, Abogado Miguel Guerrero, quien aceptó y se comprometió en cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente. -
Siendo informada a adolescente sobre los hechos e impuesta de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no la perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, sin juramento NO estar dispuesta a declarar.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes, Abg. MIGUEL ANGEL GUERRERO MENDEZ, expuso: “Tomando en cuenta la situación de la adolescente quien esta consiente de los hechos y de que la madre de la joven se encuentra presente es por lo que solicito al Tribunal le sea concedida a la adolescente su libertad bajo medida de sometimiento al cuidado y vigilancia de su madre. Finalmente, solicito copia simple de la causa. Es Todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 07/05/2011, en horas de la tarde funcionarios de la Policía Estadal reciben llamada de la Central para que conozcan de las circunstancias que ocasionaron las agresiones físicas producidas por la adolescente antes identificada con un pico de botella a sus víctimas, colectando las armas usadas para lesionarlos (pico de botella), lo cual produjo la aprehensión de la adolescente quien fue puesta a la orden de la representación fiscal del Ministerio Público; hechos estos los cuales constituyen para la adolescente imputada, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES TIPO BASICO, contemplado en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana MONICA ACOSTA JIMENEZ.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 686 de fecha 07/05/2011 inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 6:15 horas de la tarde, reciben llamada de la central de radio para que se trasladaran hasta el comando general de la policía del estado Barinas, donde una vez en el sitio le informan que una ciudadana de nombre ACOSTA JIMENEZ MONICA DEL PILAR, había formulado denuncia por agresiones físicas con un pico de botella por parte de una adolescente de nombre: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que ha simple vista se le podían notar las heridas que presentaba, la cual traía una constancia médica del Hospital, por lo que se trasladaron hasta el barrio 25 de mayo al final de la avenida chupa chupa, con la avenida Ribereña, en una casa color azul, al llegar lograron ver a una adolescente con las características similares a las descrita por la víctima, procediendo a dialogar con la misma la cual se identificó como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, siendo la misma que buscaban, siendo informada sobre los hechos, quedando aprehendida, leyéndole sus derechos, posteriormente se incautó dentro de la vivienda específicamente en la sala, DOS (02) ARMAS PUNZO CORTANTE CON BORDES IRREGULARES DE MATERIAL DE VIDRIO TRANSPARENTE DONDE SE OBSERVAN MANCHAS HEMÁTICAS DE COLOR PARDO ROJIZO, DE PRESUNTA SANGRE HUMANA, procediendo a informar al Fiscal del Ministerio Público.

En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendida la adolescente aquí imputada, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto la adolescente fue aprehendida por los funcionarios policiales a pocos momentos de la ejecución del hecho punible, en el mismo lugar, donde también fueron incautados objetos punzo cortantes, lo que hace estimar con fundamento la autoría de la adolescente en la comisión del siguiente hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Mónica del Pilar Acosta Jiménez, salvo los resultados de la investigación.

En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de la adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendida por funcionario policial a pocos momentos momento de la ejecución del hecho punible, en el mismo lugar donde habría agredido a la víctima con objetos punzo cortantes que fueron incautados en el sitio del hecho. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la autoría de la adolescente en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que surgen de las siguientes actuaciones procesales:
1º Acta Policial Nº 686 de fecha 07/05/2011 inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la adolescente y los objetos punzo penetrante encontrados en el lugar de los hechos.
2º Acta de Denuncia de fecha 07/05/2011 inserta al folio 08, formulada por la ciudadana MONICA DEL PILAR ACOSTA JIMENEZ, quien manifestó que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en horas de la tarde se metió a su casa y golpeó a su hija, por lo que intercedió para defender a su hija, pero en ese momento sintió un golpe en la espalda y otro en el pecho a la altura del seno izquierdo, y se percató que la hirió con un pico de botella.
3º Acta de Entrevista de fecha 07/05/2011 inserta al folio 09, realizada a la niña (identidad omitida conforme a la ley), quien manifestó que la adolescente quien es la esposa de su hermano ENYER la agarró a cachetadas y la agarró por el pelo, pero su mamá se metió para defenderla, pero la adolescente sacó un pico de botella y cortó a su mamá.
4º Acta de Inspección Técnica inserta al folio 10, realizada en el lugar de los hechos, donde se dejó constancia que se encontró en el piso dos (02) armas punzo cortantes con bordes irregulares de material de vidrio transparente con bordes irregulares de material de vidrio transparente en donde se observan manchas hemáticas de color pardo rojizo que se presume sangre.
5º Acta de Retención de objeto que cursa al folio 11, que describe dos (02) armas punzo cortantes con bordes irregulares de material de vidrio transparente con bordes irregulares de material de vidrio transparente en donde se observan manchas hemáticas de color pardo rojizo que se presume sangre.
6º Constancia médica de fecha 07/05/2001 inserta al folio 16, suscrita por la dra. Gerardine Mota, médico cirujano, de la que hace constar que la ciudadana Mónica Acosta acudió al servicio de emergencia por presentar traumatismos con arma blanca.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo, y de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa del adolescente, este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 582 literales b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales consisten en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien suscribirá acta compromiso ante el Tribunal conjuntamente con la adolescente. 2º Obligación de Presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de la trabajadora social de esta sección de adolescentes. 3º Prohibición de acercarse a la víctima. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social a la adolescente por parte del equipo multidisciplinario.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Mónica Acosta Jiménez. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo de conformidad con el artículo 582 literales “b, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales consisten en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien suscribirá acta compromiso ante el Tribunal conjuntamente con la adolescente. 2º Obligación de Presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de la trabajadora social de esta sección de adolescentes. 3º Prohibición de acercarse a la víctima. Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los nueve (09) días del mes de Mayo del 2011.-