Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Yesenia Salas, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, este Tribunal para decidir observó lo siguiente:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de los hechos, por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 eiusdem y les sea decretada Detención Preventiva, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, en concordancia con el artículo 83 y el artículo 277, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Fundamenta y acompaña a los fines de demostrar el hecho constitutivo de delito, las siguientes actuaciones: Acta Policial Nº CR1-DESURB-SIP-161, Actas de los Derechos de los Imputados (Adolescentes), Acta de Retención, Solicitud de reconocimiento Examen Médico Legal, Solicitud de Experticia y demás actas procesales. Se deja constancia que los adolescentes fueron debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Omar Gatrif, quien encontrándose presente juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo.
Siendo impuestos los adolescentes de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla, informándoles que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; en este estado del proceso el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, solicito el derecho de palabra y concedido como fue, manifestó al tribunal que realmente él, es mayor de edad, seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien de manera libre y voluntad manifestó, no querer declarar, por lo que se acogió al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado, Abg. Omar Gatrif, quien expuso: “Esta defensa rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo explanado por el Ministerio Publico por cuanto no se corresponde con la realidad de los hechos, de igual forma pide la nulidad de las actuaciones, por cuanto, los funcionarios policiales tratan de ocultar la identidad de dos presuntos testigos del procedimiento, ya que nuestra carta magna establece recursos los cuales pueden ser ejercidos por cualquier juez, para ser uso de ellos, por cuanto no consta en actas la identidad de estos testigos, pudiendo subsistir nada mas el delito de porte ilícito de arma de fuego, por cuanto consta en actas le retención del arma de fuego, por ultimo invoco el Principio de Presunción de inocencia y que mis defendidos no sean privados de la Libertad y les sea concedida una medida menos gravosa, y solicito que este tribunal decline la competencia a la brevedad posible, ya que uno de mis defendidos, FRANCISCO JAVIER ARIAS MENDEZ, es mayor de edad. Es todo. “
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificados con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: Que en fecha; 10 de Mayo de 2011, siendo las 08:00 horas de la mañana salí de Comisión con el funcionario S/2DO ORTIZ YAGUARACUTO DARWIN, en vehículos militares, tipo moto, placas GN-1668, siendo las 08:35 horas de la mañana, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje y Vigilancia y control por las inmediaciones de la Avenida Arzobispo Méndez, local N°4-1, al lado de Cines Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas, donde observamos a un ciudadano quien por temor a represaría, no quiso identificarse, informándonos que dos (02) sujetos que habían bajado de un vehículo, tipo moto, con las siguientes características: Marca Jaguar, Modelo 150, color azul, ingresaron a la panadería y Pastelería El Llano y se encontraban robando, razón por la cual nos detuvimos en la mencionada panadería, al llegar observamos a los dos sujetos saliendo uno de ellos vestía con una franelilla de color negro, y Jean de color azul , intento huir impidiendo su captura, impidiendo su captura fue cuando el S/2DO. ORTIZ YAGUARACUTO DARWIN, salió en búsqueda del ciudadano, logrando su aprehensión, el otro sujeto que vestía una chaqueta de color negro y Jean de color negro sostenía en sus manos un Arma de Fuego, quien al observar la Comisión Policial me apunto, razón por la cual procedí a efectuarle un disparo en su pierna derecha con mi armamento de reglamento, con las siguientes características: Marca Prieto Berretta, Modelo 92FS, color negro, serial 46744, con su respectivo cargador de inmediato procedí a someterlo colocándole las esposas y resguardar el Arma de Fuego que había quedado en el piso de inmediato, el S/2DO ORTIZ YAGUARACUTO DARWIN, procedió a ingresar a la panadería en busca de dos ciudadanos que sirvieran como testigos quedando identificados como: Testigo N° 1 y Testigo N° 2, en este procedimiento según lo estipula el artículo 23, numeral 2 y 26 de la Ley de protección a la víctima y al testigo, seguidamente el mismo efectivo procedió a preguntarle al ciudadano en presencia de los testigos que si tenía alguna sustancia u objeto de interés criminalístico adherido al cuerpo u oculto entre sus prendas de vestir, que por favor no las entregara, manifestando el ciudadano que no tenían nada, seguidamente facultado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario procedió a realizar el registro corporal , incautándole en el interior del bolsillo derecho del pantalón al ciudadano que vestía pantalón al ciudadano que vestía con una franelilla color negro y Jean de color Azul, seis billetes de papel de moneda nacional de cien bolívares con los siguientes seriales: 1.-C07281325, 2.- C47131374, 3.-A69690586, 4.-B37787474, 5.- B57085171 y A50767854 y al otro ciudadano quien vestía con una chaqueta de color negro y Jean de color, no se le encontró nada, luego solicitamos el apoyo al C.I.C.P.C quienes procedieron al levantamiento del Arma de Fuego, la cual presentaba las siguientes características: Marca Browning, Calibre 380 de color negro , seriales limados con su respectivo cargador contentivo de seis cartuchos de igual manera colectaron en lugar la vaina de 9mm proveniente de mi Arma de reglamento, los cuales fueron trasladados hasta el C.I.C.P.C conjuntamente con la moto marca: Jaguar, modelo 150, color azul, serial de chasis L2L15PA176HC61638, serial de motor: HJ162FMJ06D361638, con la finalidad de efectuar las experticias correspondientes, quedando detenidos los ciudadanos: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.
Visto y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, además de lo manifestado por el joven; FRANCISCO JAVIER ARIAS MENDEZ, quien indicó que es mayor de edad, oída las exposiciones de las partes en Audiencia Oral y Privada, y de la aprehensión del adolescente, antes identificado, se desprende por aplicación del encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene los supuestos de apreciación, en el sentido de que expresa, lo que debe entenderse como delito flagrante: “Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
Acta Policial Nº CR1-DESUR-SIP-0161, de fecha 10/05/2011, que riela a los folios; 05 al 06, suscrita por funcionarios adscritos al Comando General N° 1, Destacamento de Seguridad Urbana. Comando del Estado Barinas, por cuanto fueron aprehendidos por los funcionarios del DESUR, al momento en que salían de la Panadería El Llano, ubicada en la Calle Arzobispo Méndez de la Ciudad de Barinas, sitio en el cual se estaba cometiendo un robo, por el cual se sometían a varias personas con un arma de fuego, despojando a la cajera de dinero en efectivo, los que al observar la presencia de los funcionarios, el joven que portaba un arma de fuego, apunto a uno de los funcionarios, quien le disparó con su arma de reglamento, hiriéndolo en una pierna, para posteriormente neutralizar al otro sujeto, quedando en condición de detenidos y puestos a las ordenes del Ministerio Público, por lo que al efectuarle una revisión personal, se le incauto a uno de ellos, un arma de fuego, lo que hace estimar con fundamento la autoría de los adolescentes en la comisión de los hechos punibles, a los que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, en concordancia con el artículo 83, y el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, este tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al estimar este tribunal que la aprehensión se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral1°, Constitucional, en consecuencia considera que la aprehensión es legítima, es decir, no se observa vicio alguno en dicho procedimiento, que pueda poner en duda su ejecución.
Existiendo fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación, que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible. No evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas. Elementos de convicción que surgen de las siguientes actas procesales: Acta Policial Nº CR1-DESURB-SIP-0161, Actas de los Derechos del Imputado (Adolescente), Acta de Retención, Solicitud de reconocimiento Examen Médico Legal, Solicitud de experticia, Actas de Entrevista y demás actas procesales.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal entre estas la experticia de las sustancias incautadas.
CUARTO: Acreditados con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos, la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como la participación del adolescente en los mismos, Este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil, y que por su naturaleza podría ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, por lo que el ofrecimiento de otras medidas cautelares menos gravosa, son insuficientes, no proporcionales a los hechos, y no garantizan la sujeción del adolescente a los actos del proceso estando en libertad bajo otras medidas cautelares; es por lo que existe peligro fundado de fuga; sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso por las circunstancias antes señaladas, considerándose insuficiente, no idónea y no proporcional al hecho punible imponer una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, por lo tanto considera procedente y ajustada a derecho, la detención solicitada conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el Ministerio Público. Debiendo permanecer recluido en OMITIDO CONFORME A LA LEY. Así mismo se acuerda oficiar OMITIDO CONFORME A LA LEY, a los fines de informar sobre el presente proceso penal, iniciado en su contra.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente, ut supra identificado, por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes, a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales. Se acuerdan las copias solicitadas.
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