Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578, en concordancia con lo establecido en el artículo 583, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los adolescente: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, la cual se dicta en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Celebrada la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de los adolescentes Ut Supra identificados. Del mismo modo solicita se ratifique la Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se les aplique la sanción establecida en el artículo 620, literales b y d, de reglas de conducta y libertad asistida, la cual deberá ser por el lapso de DOS (02) años, por la comisión del delito de; POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les explicó en términos claros y sencillos el Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, numeral 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, la cual es procedente una vez admitida la acusación. Seguidamente al concederle el derecho de palabra al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Admito los hechos que se me acusan”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; quien libre de coacción y apremio manifestó: “Admito los hechos que se me acusan”. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. Diana López, quien manifestó: Dada la voluntad de mis defendidos de admitir los hechos es por lo que solicito a este tribunal las rebajas de ley y le sea impuesta una sanción como Reglas de Conducta y Libertad asistida. Es todo.” Se la concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal quien manifestó: Esta representación Fiscal no se opone a las correspondientes rebajas de Ley. Es todo. Solicito copias simples de la causa. por separado no querer declarar sobre los hechos.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento de los acusados por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en razón del peso neto arrojado por la sustancia según la experticia botánica agregada a la causa, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Juez procedió a explicarle nuevamente a los adolescentes acusados, a quienes se les advirtió previamente sobre el derecho a no incriminarse, le informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado y al concederle el derecho de palabra a los adolescentes, manifestaron cada uno por separado a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que los adolescentes son responsables penalmente, por cuanto quedó acreditada la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en razón de que la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro de los supuestos y previsiones de la norma citada.
Los hechos antes narrados y la participación de los adolescentes se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1º Acta de Investigación Penal N° 370, de fecha; 17-03-2011, la cual cursa a los folios; 05 al 06, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes exponen que en fecha; 17 de marzo de 2011, en horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Barinas, Escuadrón Motorizado, se encontraban en labore de patrullaje por el Barrio El Valle, calle 01, con avenida 04, sector Ramón Ignacio Méndez, cuando visualizaron a dos ciudadanos quienes al notar la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que se les dio la voz de alto y al ubicar una persona que fungiera como testigo, se les realizo la inspección personal, encontrándosele a quien fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, tres (03) envoltorios, de diferentes formas y tamaños, envueltos en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia que se presenta en forma de hierba y semillas, de la comúnmente conocida como marihuana y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en el bolsillo izquierdo del pantalón, tres (03) envoltorios de diferentes de diferentes formas y tamaños, envueltos en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia que se presenta en forma de hierba y semillas, de la comúnmente conocida como marihuana, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos los adolescentes; IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, hechos éstos que constituyen para los adolescentes de autos, la presunta comisión del delito de; POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad,
2º Acta de Entrevista al ciudadano que presencio el procedimiento realizado por los funcionarios, quien indicó que la mañana del día 17-03-2011, los funcionarios le dieron la voz de alto a dos jóvenes manifestando que al joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien es su amigo le incautaron en su bolsillo derecho de la bermuda tres envoltorios en papel de aluminio y al otro muchacho que andaba con el, de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY le encontraron en el bolsillo izquierdo del pantalón, tres envoltorios en papel de aluminio, al parecer contenían droga, según el dicho de los funcionarios, trasladándolos hasta el comando.
3° Acta de Retención de Presunta Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas que riela al folio; 10, en la que describe. “Seis (06) envoltorios de diferentes formas y tamaños, contentivo en su interior de una sustancia de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana.
3º Acta de Pesaje que cursa al folio 11, en la que señala que la sustancia incautada antes descrita, arrojó un peso bruto de 26 gramos.
5º Experticia Botánica Nº 0351, de fecha 18/03/2011, la cual cursa al folio; 64, suscrita por las experto Toxicólogo Blanca Ramírez y Julieta Segovia, adscritas al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, obteniendo como resultados que la sustancia incautada arrojó un peso neto de veintitrés (23) gramos con Ciento Diez (110) miligramos cuyo componente es marihuana (cannabis sativa).
Las actas al estar suscrita por funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, demuestra de manera plena los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, evidenciando el tipo penal aquí estudiado e imputado, toda vez que en la presente causa consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y de la sustancias ilícitas incautadas a los adolescente, en razón de que se evidencia que estaban bajo su poder o control para disponer de ellas, como se desprenden del acta de inspección técnica y acta de retención en la que describe la presentación de las sustancias.
La documental referente a la experticia botánica, se aprecia y valora al ser elaborada y suscrita por expertos adscritos al CICPC, con conocimientos científicos en el área, que dan la plena convicción y demuestran que la sustancia incautada resultó ser marihuana, sustancias ilícitas señaladas en la ley especial, y del peso neto arrojado.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
Por cuanto a los adolescentes les fue incautado varios envoltorios contentivos de la sustancia ilícita denominada marihuana, calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en razón del peso neto arrojado por la sustancia según la experticia botánica agregada a la causa; lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la co-autoría de los adolescentes en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por los acusados se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de los adolescentes que sí cometieron el hecho punible.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de los adolescentes, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño que causa a la salud, en especial de la juventud, el tráfico y consumo de estas sustancias ilícitas, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción a los adolescentes, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad quienes ocultaban entre las ropas de vestir envoltorios contentivos de las sustancias ilícitas que por su peso neto se encuentran dentro del supuesto de hecho contemplado en la ley especial, quedó demostrado que los adolescentes son autores en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, es sabido el grave daño a la salud, a la colectividad y al estado venezolano, y en especial a la población juvenil que causan el consumo y las actividades que involucran el tráfico de estas sustancias. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por los adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 17/03/2011 en esta ciudad de Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para los adolescentes imponerles una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño que causan estas sustancias ilícitas, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autores de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que actuó como autor en la comisión de hechos punibles, previstos en la legislación penal vigente y merecedor de sanciones menos gravosas. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de prever las consecuencias de sus actos, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, el ordenamiento jurídico, y de controlar sus impulsos. F) Los adolescentes cuentan actualmente con OMITIDO CONFORME A LA LEY, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir con la sanción a imponer; g) Los adolescentes manifestaron esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionaron un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluyen que el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, proviene de OMITIDO CONFORME A LA LEY, con características disfuncionales, de OMITIDO CONFORME A LA LEY, actualmente OMITIDO CONFORME A LA LEY y no tiene antecedentes transgresionales, con madurez acorde a su edad, de expresión abierta, de temperamento afable, muestra disposición al cambio conductual, es necesario exigir a sus padres, mayor compromiso en la supervisión y control conductual y así continué en el sistema educativo. En relación al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, proviene de OMITIDO CONFORME A LA LEY, con características disfuncionales, de OMITIDO CONFORME A LA LEY, actualmente OMITIDO CONFORME A LA LEY y no tiene antecedentes transgresionales, con madurez acorde a su edad, de expresión abierta, de temperamento afable, muestra disposición al cambio conductual, es necesario exigir a sus padres, mayor compromiso en la supervisión y control conductual y así OMITIDO CONFORME A LA LEY.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que los adolescentes deben ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tomen conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadanos, con el fin de dotarlos de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, del daño que causa el consumo de las sustancias ilícitas, que es el principal factor que los ha llevado a cometer el hecho punible, y sin proyecto de vida, con OMITIDO CONFORME A LA LEY, es necesario un mayor compromiso de sus representantes en supervisar, orientar la conducta y actividades de los jóvenes, por ello deben ser sancionados con la MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literales “b” y “d” , en concordancia con los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, los adolescentes de autos deberán cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Prohibición de Poseer consumir y Traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2.- Obligación de presentarse cada 30 días ante la Oficina de alguacilazgo. 3.- Prohibición de mantener amistades con personas de Conducta transgresora. 4.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas y se realicen juegos de envite y azar 5.-Obligación de OMITIDO CONFORME A LA LEY 6.-Prohibición de cambiar de Domicilio sin la debida autorización otorgada por el tribunal.7.- Obligación de suscribir acta de compromiso en conjunto con su madre ante el tribunales lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY 8.- Prohibición de mantener amistad entre los adolescentes involucrados en el presente caso. Con respecto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA deberá asistir las veces que el personal adscrito a esta institución lo considere conveniente, la cual queda ubicada en el Parque La Carolina. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento injustificado de las mediadas antes señaladas, se les explicó a los adolescentes, el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir, los efectos que se producen tal incumplimiento, como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la imposición de la medida de Privación de Libertad, hasta por el lapso de seis (06) meses. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.