Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. En consecuencia se dicta el presente auto fundado en los siguientes términos:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos constitutivos del delito, de los cuales se desprende que; Cursa en actas procesales formal Denuncia de fecha; 11 de Mayo de 2011, interpuesta por ante el Centro de Coordinación Policial Poli Norte, con sede en la Parroquia Rómulo Betancourt del Estado Barinas, por parte de la ciudadana; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que acudió a tal recinto policial a denunciar a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ya que se encontraban desayunando, él terminó de comer y se puso a jugar con su hermana menor, y empezó a llorar porque la había mordido, para lo cual intervino su OMITIDO CONFORME A LA LEY, y comenzaron a insultarse ambos, de repente la agarro por el cuello, metiéndose a separarlos, pero también la insultó, diciéndole que iba a buscar ayuda, manifestándole que se las pagaría sí lo denunciaba, llegando unos funcionarios motorizados, a los cuales les participó lo que estaba ocurriendo en su casa, quienes lograron la aprehensión del joven quien quedo identificado como; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Hechos estos que constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FÍSICA y AMENZAS, previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY. Solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Eiusdem y se decrete Medida Cautelar Menos Gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica dado a los hechos, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue debidamente asistido por la Defensora Pública, Abogada Diana López, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, a su vez informado sobre los hechos, por el cuales es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, No estar dispuesto a declarar.
Seguidamente la Defensora Pública, expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, para la cual solicito se le acuerde estudios psicológicos ya que amerita ayuda profesional no siendo normal que despliegue esa conducta en contra de OMITIDO CONFORME A LA LEY. Finalmente solicito se me acuerden copias de la presente acta. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN:
De las actas de la investigación se desprende que en fecha; 11 de mayo de 2011, siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose realizando patrullaje motorizado en el sector asignado de la Rómulo Betancourt, cuando se encontraban por el punto de control ubicado frente al restauran Kristy, una ciudadana que se identifico como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY le indico que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY le había agredido verbalmente y también a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se dirigieron hasta la dirección indicada por la ciudadana donde se encontraba el joven señalado a quien se le indico que saliera, informándole que se iba a realizar una revisión de personas amparados en el articulo 205 del COPP, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, a quien se le leyeron los derechos y quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, hechos estos que constituyen para el adolescente los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, establecidos en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.
Así mismo cursan en autos legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación, en las que fundamenta la solicitud, tales como; Acta Policial N° 705, de fecha 11-05-11 inserta al folio cinco (05), Acta de los derechos del imputado, de fecha 11-05-11 inserta al folio seis (06), Acta de los derechos de la victima, de fecha 11-05-11 inserta al folio siete (07), Acta de Denuncia, de fecha 11-05-11 inserta al folio ocho (08), y demás actas procesales.De lo antes expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación de lo previsto en el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que debe entenderse como delito flagrante, en éste sentido; entendiendo como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa: En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales a pocos momentos de cometer el hecho punible, es decir, en el interior del inmueble, ya que OMITIDO CONFORME A LA LEY saló a pedir ayuda, la cual fue brindada por los referidos funcionarios, a pocos instantes de agredir físicamente a OMITIDO CONFORME A LA LEY, siendo resguardado éste, por los Funcionarios policiales; lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente, en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana; IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control, Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral primero, Constitucional, en consecuencia la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales: Acta Policial N° 705, de fecha 11-05-11 inserta al folio cinco (05), Acta de los derechos del imputado, de fecha 11-05-11 inserta al folio seis (06), Acta de los derechos de la victima, de fecha 11-05-11 inserta al folio siete (07), Acta de Denuncia, de fecha 11-05-11 inserta al folio ocho (08), y demás actas procesales. TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 582, literales “c”, “d” , “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, debiendo el adolescente: 1.- Presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal; 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización expedida por el Tribunal; 3.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos o donde se expendan bebidas alcohólicas y se realicen juegos de envite y azar. Se ordena la realización del informe Social y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal.
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