Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEON DE RODRÍGUEZ, con fundamento en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley del Ministerio Público, y el literal “d” del artículo 561 y del artículo 650, el literal “c” ,ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual cursa en la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, previstos en los artículos 39 y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina: Que en fecha; 22 de Agosto de 2010, se constituyó una comisión de CICPC, sub. Delegación Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el adolescente de autos en compañía de otra persona la habían agredido de palabra y físicamente, por lo que posteriormente los funcionarios lograron la aprehensión del adolescente.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación, que seguidamente se señalan:
1° ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22/08/2010, (folios 10 al 11) suscrita por el funcionario FREDERICK MEZA adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en el Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia de la manera en que fue aprehendido el adolescente de autos.
2º Inspección Técnica, de fecha 21/08/2010, suscrita por el funcionario Enmanuel Salinas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. De legación Sabaneta, municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
3°) Acta de Denuncia efectuada por la victima de autos ciudadana; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la cual manifestó al funcionario las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se desarrollaron los hechos.
4°) Actas de Entrevistas, realizadas a las ciudadanas; IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes manifestaron que al regresar de una fiesta en el Barrio Corocito, a eso de las once y media de la noche, cuando empezaron a insultarlas y tirarles piedras, y le pegaron a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en la cara, y siguieron burlándose de ellas.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que los hechos denunciados encuadran en el delito de; VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, previstos en los artículos 39 y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. De las entrevistas recabadas en la investigación, se evidencia que no son precisas al momento de señalar el grado de participación y la medida de responsabilidad de cada uno de los autores del hecho, Así mismo el Ministerio Público libró vía telefónica citación, tanto a la victima como al imputado, a los fines de que comparezcan ante ese despacho, siendo imposible dicha comparecencia, tampoco existe el reconocimiento Médico a los fines de poder determinar las lesiones sufridas por la victima al momento de ocurrir el hecho. Ahora bien de los resultados hasta ahora de la investigación, no constan elementos de convicción suficientes, por lo que según la Representación Fiscal y titular de la acción penal pública se encuentra imposibilitada en forma inmediata en continuar con el ejercicio de la acción penal en contra del adolescente investigado.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados e investigados encuadran dentro de uno de los delitos, contemplados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que en atención a dichas actuaciones, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor o autores del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, aun así las victimas o el Ministerio Público tiene un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.