Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. Yesenia Salas de Álvarez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes; IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Yesenia Salas de Álvarez, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de privación de libertad, es por lo que solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes (LOPNNA) y se ordene continuar con el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de; DAÑOS VIOLENTOS A BIENES PUBLICOS, previsto en el articulo 473 en relación con el artículo 474, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Unidad Educativa Candido Antonio Meza. En este estado se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por el Juez Segundo de Control, Abg. José Fernando Macabeo, la secretaria de sala, Abg. María Leonor Córdova y el Alguacil de Sala, Francisco Jesús Valbuena. Seguidamente, el Juez solicita a la secretaria de sala que verifique la presencia de las partes, en tal sentido se constata que se encuentran presentes para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia: La Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público, Abg. Yesenia Salas de Álvarez, los adolescentes imputados; IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, el defensor público de adolescentes Abg. Miguel Ángel Guerrero, quien estando presente fue designado por los adolescentes Ut Supra identificados, como su defensor de confianza, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente los derechos y deberes inherentes al cargo. Ahora bien, verificada la presencia de las partes, el Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; de los cuales se desprende que en fecha; 12 de mayo de 2011, siendo las 8:00 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose en funciones policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, recibieron llamada telefónica de parte de un ciudadano quien manifestó ser el Director de la Unidad Educativa Nacional Candido Antonio Meza, ubicado en el Barrio Bella Vista de la misma localidad, quien manifestó que un grupo de estudiantes y al personal que labora en la misma, igualmente estaban ocasionando daños a la institución por cuanto estaban realizando actos de violencia lanzando piedras, botellas y otros objetos contundentes, razón por la cual se traslado una comisión policial hasta el lugar indicado, corroborando lo manifestado por el ciudadano denunciante visualizando a un grupo de ciudadanos quienes al ver a la comisión policial arremetieron violentamente contra los funcionarios quienes trataron de dialogar con los mismos, a lo que reaccionaron de manera violenta, por lo que tuvieron que utilizar la Fuerza Pública para disolver el grupo de estudiantes, mostrando una actitud agresiva, motivo por el cual se procedió a detener solo aun grupo de los estudiantes por cuanto los demás se dieron a la fuga, quedando identificados como: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, hechos estos que constituyen la presunta comisión del delito de DAÑOS VIOLENTOS A BIENES PUBLICOS, previsto en el articulo 473 en relación con el artículo 474, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Unidad Educativa Candido Antonio Meza. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor público Abg. Miguel Guerrero, quien expuso: Esta defensa solicita al Tribunal que en relación a la medida cautelar tome en cuenta que se trata de adolescentes estudiantes contra quienes no tiene conducta pre delictual, a los fines de que sean sometidos al cuidado y vigilancia de sus padres y representantes, toda vez que se encuentran en la sede de este Tribunal dispuestos a vigilar la conducta de cada uno de ellos. Es todo.” Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia de los imputados y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificados con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 12-05-2011, un grupo de estudiantes estaban ocasionando daños a la institución Candido Meza, ubicado en Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, por cuanto estaban realizando actos de violencia lanzando piedras, botellas y otros objetos contundentes, razón por la cual se traslado una comisión policial hasta el lugar indicado, visualizando a un grupo de ciudadanos quienes al ver a la comisión policial arremetieron violentamente contra los funcionarios quienes trataron de dialogar con los mismos, a lo que reaccionaron de manera violenta, por lo que tuvieron que utilizar la Fuerza Pública para disolver el grupo de estudiantes, mostrando una actitud agresiva, motivo por el cual se procedió a detener solo a un grupo de los estudiantes por cuanto los demás se dieron a la fuga. Así mismo cursan en el expediente, legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, en las que fundamenta su solicitud, tales como; Acta Policial N° 710, de fecha 12-05-11, Acta de Denuncia N° 0126-11, de fecha 12-05-11; Actas de Entrevista, de fecha 12-05-11; Actas de los Derechos de los Imputados; Acta de Inspección Técnica de fecha 12-05-11; registros fotográficos y demás actas procesales. De lo antes expuesto y de la manera como se produjo la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que debe entenderse, como delito flagrante, es decir, como aquel que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel, en que se llevó a cabo el delito, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar: Que en fecha; 12 de Mayo del 2011, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Bolívar del Estado Barinas, dejaron constancia del tiempo, modo y lugar, en que fueron aprehendidos los adolescentes aquí imputados, y en esas circunstancias, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión de los adolescentes de autos, como FLAGRANTE, por cuanto fueron aprehendidos por los funcionarios, al momento de consumarse el hecho constitutivo de delito, lo que hace estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible, que le atribuye la pre-calificación jurídica de: DAÑOS VIOLENTOS A BIENES PUBLICOS, previsto en el articulo 473 en relación con el artículo 474, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Unidad Educativa Candido Antonio Meza, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Se Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, Ut Supra identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, numeral 1º, Constitucional, por la presunta comisión del delito de; DAÑOS VIOLENTOS A BIENES PUBLICOS, previsto en el articulo 473 en relación con el artículo 474, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Unidad Educativa Candido Antonio Meza. SEGUNDO: Se les Decreta Medida Cautelar, a los adolescentes anteriormente mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b” y “e”; de la ley especial que regula la presente materia, debiendo los adolescentes cumplir con las siguientes normas; 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y 2.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos, donde se expendan bebidas alcohólicas o se realicen juegos de envite o azar, por la presunta comisión del delito de Daños Violentos A Bienes Públicos, previsto en el articulo 473 en relación con el artículo 474, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Unidad Educativa Candido Antonio Meza. Las partes quedan notificadas de la presente decisión.