Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abg. Yesenia Salas de Álvarez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en al articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue debidamente asistido por Defensora Pública de Adolescentes, la Abogada Diana López, quien estando presente aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, e informado sobre los hechos, por el cual es presentado ante el Tribunal, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla, informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción; Yo en ningún momento cargaba esa pistola, yo andaba con mi niña y mi mujer, todos los vecinos vieron que así fue.
Seguidamente la defensora pública Abg. Diana López, manifestó: “Esta defensa dada la precalificación fiscal, la cual no amerita pena privativa de libertad, se adhiere a la solicitud de medida cautelar y le informo que esta defensa promoverá testigos por ante la fiscalia a los fines de que se esclarezcan los hechos por cuanto el sostiene que los hechos no fueron como fueron plasmados en las actas. Es todo.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha; 12 de mayo de 2011, siendo las 6:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia nacional Bolivariana del estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje a la altura del Barrio Juan Pablo II, específicamente en la manzana K 14, cuando visualizaron a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial tomó una actitud sospechosa, razones por las cuales se le dio la voz de alto, realizándole una inspección de persona, incautándole a la altura de la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego, tipo pistola marca DAVIS INDUSTRIES, calibre 380, de color niquelado, con una empuñadura de plástico de color negro, serial no visible, un aprovisionador con cuatro cartuchos sin percutir, razones por las cuales queda en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos estos que representan para el adolescente antes mencionado la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en al articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.
Cursan en el expediente, legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación, consistiendo en las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta policial N° 0163, Actas de los derechos de los imputados; Acta de Retención; Solicitudes de Reconocimiento Medico Legal N° 1321, Solicitud de Experticia N° 1323; entre otros.
De lo antes expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial N° CR1-DESUR-SIP0163, de fecha; 12/05/2011, el cual cursa a los folio; 05 al 06, suscrita por los funcionarios aprehensores actuantes, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 1, Seguridad Urbana, del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 06;00 horas de la tarde, al momento de realizar labores de patrullaje por la urbanización Juan pablo II, específicamente por la manzana K-14, de esta ciudad de Barinas, visualizan, por donde se desplazaba un ciudadano el cual al observar a los funcionarios opto por ponerse nervioso, realizándole una revisión personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en la pretina del pantalón, un arma de fuego, tipo pistola, marca Davis Industries, calibre 380 Mm., color niquelado, con empuñadura de plástico de color negro, serial no visibles, un aprovisionador, con cuatro cartuchos, sin percutir, seguidamente fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien le fueron leídos sus derechos e informando al Fiscal del Ministerio Público.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios al momento que portaba entre un arma de fuego, tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 22 Mm.; que por su propia condición de adolescente no tiene autorización legal alguna para portarla, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en al articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1°, Constitucional, en consecuencia estima que la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios en el momento que portaba un arma de fuego y una municiones. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial N° CR1-DESUR-SIP-0163, de fecha; 12/05/2011, que riela a los folios; 05 al 06, suscrita por los funcionarios aprehensores actuantes, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela DESUR, del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión del adolescente, en la que señala que el adolescente fue aprehendido al momento que portaba un arma de fuego tipo pistola.
2) Del acta de Retención de Arma de Fuego que riela al folio 11, en la que señala que fue retenida en poder del adolescente un arma de fuego con las siguientes características: Tipo pistola, marca Devis Industries, calibre 380 Mm., color niquelado, con empuñadura de plástico, con cuatro cartuchos sin percutir.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, Este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literales c, e y f al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien en consecuencia deberá: 1.- Presentarse cada quince días (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección Penal; 2.- Prohibición de concurrir a lugares nocturnos, donde se expendan bebidas alcohólicas o se realicen juegos de envite y azar; 3.- Prohibición de mantener amistad con personas de conducta trasgresora y no portar ningún tipo de armas, por la presunta comisión de los delitos de; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en al articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.