Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. En consecuencia se dicta el presente auto fundado en los siguientes términos:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos constitutivos del delito, de los cuales se desprende que; Cursa en actas procesales formal Denuncia de fecha; 13 de Mayo de 2011, interpuesta por ante el Cuerpo de Policía Municipal, con sede en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez del Estado Barinas, por parte de la ciudadana; Judith Cabeza, quien manifestó que acudió a tal recinto policial a denunciar al ciudadano; Edgar José Quintero, el cual desde hace algunos meses se ha dado a la tarea de insultarme cada vez que me ve, me ofende con palabras obscenas y lanza objetos contra mí residencia, en el día de hoy como a las 05;00, horas de la mañana, arrojaron un objeto contra la residencia, en lo que salí, y al observar por la ventana de su cuarto, observe a esta persona y otras que no conoce, y se reían, por lo que su padre quería salir, pero no lo dejó, como a las 08;00 de la mañana, al salir para el trabajo, empezó a insultarla, trató de agarrarla pero no me deje.
Acta Policial de fecha; 13-05-2011, en la cual se dejo constancia que una vez trasladados los funcionarios policiales, hasta la OMITIDO CONFORME A LA LEY, quienes una vez identificados y explicándole el motivo de su presencia, lograron la aprehensión del joven quien quedo identificado como; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, hechos estos que constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENZAS, previstos en los artículos 39 Y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; Judith del Valle Cabeza Zambrano. Solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Eiusdem y se decrete Medida Cautelar Menos Gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica dado a los hechos, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue debidamente asistido por la Defensora Pública, Abogada Diana López, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, a su vez informado sobre los hechos, por el cuales es presentado ante el Tribunal, y del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, No estar dispuesto a declarar.
Seguidamente la Defensora Pública, expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, para la cual solicito se le acuerde estudios psicológicos ya que amerita ayuda profesional no siendo normal que despliegue esa conducta en contra de OMITIDO CONFORME A LA LEY. Finalmente solicito se me acuerden copias de la presente acta. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN:
De las actas de la investigación se desprende que en fecha; 13 de Mayo de 2011, la victima de autos, interpuso formal denuncia ante el Cuerpo de Policía Municipal, con sede en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez del Estado Barinas, quien manifestó que acudió a tal recinto policial a denunciar al ciudadano; Edgar José Quintero, el cual desde hace algunos meses se ha dado a la tarea de insultarme cada vez que me ve, me ofende con palabras obscenas y lanza objetos contra mí residencia, en el día de hoy como a las 05;00, horas de la mañana, arrojaron un objeto contra la residencia, en lo que salí, y al observar por la ventana de su cuarto, observe a esta persona y otras que no conoce, y se reían, por lo que su padre quería salir, pero no lo dejó, como a las 08;00 de la mañana, al salir para el trabajo, empezó a insultarla, trató de agarrarla pero no me deje.
Así mismo cursan en autos legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación, en las que fundamenta la solicitud, tales como; Acta de Denuncia Nº 1578, de fecha 13-05-11, Acta Policial de fecha 13-05-11, Acta de los derechos del imputado, de fecha 13-05-11, Oficio Nº 314-11 solicitando Reconocimiento Medico Legal y demás actas procesales. De lo antes expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación de lo previsto en el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que debe entenderse como delito flagrante, en éste sentido; entendiendo como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa: En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales a pocos momentos de cometer el hecho punible, es decir, en el interior de su residencia, ya que existe una denuncia en su contra realizada por la ciudadana; Judith del Valle Cabeza Zambrano, por el presunto delito de Amenazas y Violencia Psicológica, quien entre otras cosa, manifestó que en la madrugada de ese día, la había agredido, lanzándole un objeto contundente hacia su casa, siendo resguardado éste, por los Funcionarios policiales; lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente, en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, previstos en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana; Judith del Valle Cabeza Zambrano (Victima).
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control, Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral primero, Constitucional, en consecuencia leste tribunal aprecia que la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales: Acta de Denuncia Nº 1578, de fecha 13-05-11, Acta Policial de fecha 13-05-11, Acta de los derechos del imputado, de fecha 13-05-11, Oficio Nº 314-11 solicitando Reconocimiento Medico Legal y demás actas procesales. TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 582, literales “b”, “c”, “d” , “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, debiendo el adolescente: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; 2.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal; 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización expedida por el Tribunal; 4.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la ciudadana Judith del Valle Cabeza Zambrano o a cualquier integrante de su familia; 5.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ni bebidas alcohólicas .
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