Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. YESENIA DEL ACARMEN SALAS, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en consecuencia se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, los cuales constituyen para el adolescente imputado el delito de; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ciudadano desconocido. Solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y el encabezamiento del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario de acuerdo al artículo 373 Eiusdem; y se decrete Medida Cautelar menos gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente fue debidamente asistido por la defensora Pública de Adolescentes, Abg. Diana López, quien estando presente aceptó su representación judicial, jurando cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, informado sobre los hechos por el cuales es presentado ante el Tribunal, y del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no la perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, estar dispuesto a declara, quien manifestó; Yo en ningún momento me robe nada, esa moto no está solicitada, yo OMITIDO CONFORME A LA LEY. Yo OMITIDO CONFORME A LA LEY, yo soy OMITIDO CONFORME A LA LEY.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública del adolescente, Abg. Diana López, quien expone: “Esta defensa dada la precalificación fiscal, la cual no amerita pena privativa de libertad, se adhiere a la solicitud de medida cautelar, para lo cual solicito se tome en consideración que la medre del adolescente se encuentra en la sede del Tribunal y está dispuesta a someterse a las obligaciones que tenga a bien imponer el Tribunal a su hijo. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
Expone el Ministerio Público que de las actas de la investigación se desprende que; En fecha 13 de mayo de 2011, siendo las 2:00 horas de la tarde, funcionarios del CICPC, Sub Delegación, Sabaneta realizaban patrullaje por distintos sectores del Municipio Rojas, cuando circulaban por la colonia Mijagual, Calle 4, cuando visualizaron a un ciudadano del sexo masculino, que se trasladaba en una moto, le solicitaron la identificación y documentos de propiedad del vehículo, lo cual no portaba y no pudo justificar la procedencia de la misma, por lo que quedo detenido e identificado como; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos estos que representan para el adolescente antes mencionado la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ciudadano desconocido.
Cursan en el expediente legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación, en las que fundamenta su solicitud, tales como; Acta de Investigación penal, Acta de los derechos del imputado, Inspección N° 241, Experticia de Vehículo N° 062, entre otros.
De lo antes expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta de Investigación Penal de fecha 13/05/2011, la cual cursa al folio; 01, en la que se deja constancia que siendo las 2:00 horas de la tarde, funcionarios del CICPC, Sub Delegación Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, realizaban patrullaje por distintos sectores del Municipio Rojas, cuando circulaban por la colonia Mijagual, Calle 4, observaron a un sujeto que circulaba en una moto, por lo que le pidieron exhibiera los documentos de propiedad, lo cual no los portaba, quedo detenido e identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos estos que representan para el adolescente antes mencionado la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ciudadano desconocido.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales al momento de tener en su poder el vehículo automotor, clase motocicleta que OMITIDO CONFORME A LA LEY, pero que no pudo acreditar en ese momento la propiedad de la misma; lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ciudadano desconocido.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1°, Constitucional, en consecuencia se tiene que la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:
1º Acta de Investigación Penal de fecha 13/05/2011, la cual cursa al folio; 01, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, donde señalan que fue aprehendido al momento en que tenía en su poder el vehículo automotor tipo moto.
Acta de los Derechos del Adolescente.
Acta de Inspección N° 241, de fecha; 13-05-2011, cursante al folio; 03.
Experticia de Vehículo, de fecha; 13-05-2011, cursante al folio; 04, en la cual se observa que el experto, indica que en el serial de Carrocería se encuentra alterado.
TERCERO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, y conforme lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa del adolescente, este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en: Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal.