Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal “f” , en concordancia con el artículo 583, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: en fecha 01 de Mayo de 2011, siendo las 03:30 horas de la madrugada encontrándose en labores de patrullaje por los diferentes sectores y barrios de la población y al transitar específicamente por la carrera 0 y 1 entre calle 6 de Santa Bárbara del estado Barinas, visualice a dos ciudadanos que llevaban una moto rodando y en aptitud sospechosa por lo que de inmediato fueron interceptados, efectuándole las respectivas revisión personal, amparados en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encontró nada dentro de su vestimenta de igual forma y al notar que los mismos adoptaron una aptitud de nerviosismo, procedimos a pedirles los documentos Legales de la propiedad de la moto, manifestando que esa moto era propiedad de ellos y que los papeles no los tenían, al escuchar la versión aportada por los ciudadanos, les indique que me acompañaran para el comando para las respectivas averiguaciones del caso, de posee una moto, sin sus respectivos documentos posteriormente y al cierto tiempo se presento un ciudadano identificándose como: Carrillo Carlos Julio ( Los demás datos son reservados por el Ministerio Publico), manifestando que horas antes le habían hurtado una moto MODELO: SL-150 BÓXER TIPO: MONTAÑERA, MARCA: SUMO, SERIAL MOTOR: YG162FMJ70001095, SERIAL CHASIS: 4YCCKC97A020015 enseñándome los papeles de propiedad de la moto, por lo que constate que realmente la moto recuperada era propiedad del ciudadano victima, en efecto le indique que formulara la Denuncia de lo sucedido en cuanto a los ciudadanos que se les retuvo la moto, se les indico que a partir de la presente hora y fecha iban a quedar detenidos por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la ley Orgánica contra el Robo y Hurto de Vehículos automotores (HURTO DE MOTO) quedando identificados como: Uzctegui Molina Jesús Manuel titular de la Cedula de Identidad N° V 20.150.322 de 20 años de edad y el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Hechos éstos que para el Ministerio Público en la acusación, constituyen contra el adolescente de autos, el delito de: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 1 numerales 2, 3 y 5, de la LEY SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. El Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos, así mismo solicita la sanción de Prisión Preventiva como medida Cautelar, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY de conformidad con el artículo 581 literal “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por último solicita el enjuiciamiento del adolescente antes identificado.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, la cual es procedente una vez admitida la acusación, manifestando seguidamente “Que Admito los hechos que se me acusan”.
Seguidamente la Defensora Privada Abg. Amarilys Cano, expuso: “Dada la voluntad de mí defendido de admitir los hechos es por lo que solicito a este tribunal las rebajas de ley y le sea impuesta una sanción como Reglas de Conducta. “Es todo.” Se la concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Abg. Yesenia Salas Álvarez quien manifestó: Esta representación Fiscal no se opone a las correspondientes rebajas de Ley. “Es todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 1 numerales 2, 3 y 5, de la LEY SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano; Carlos Julio Carrillo, calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al Juicio Oral y Privado. Segundo: El Tribunal procedió a explicarle nuevamente al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, le informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado y al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 1 numerales 2, 3 y 5, de la LEY SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano; Carlos Julio Carrillo, en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas.
Los hechos antes narrados y la autoría del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1º ACTA POLICIAL Nº 647 de fecha 01/05/2011, que riela al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a el Centro Policial Zamora de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con sede en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 03;30, horas de la madrugada, del día 01-05-2011, al momento que realizaban patrullaje diferentes sectores de esa población, al transitar por la carrera 0 y 1, entre calle 6 de Santa Bárbara del Estado Barinas, observaron a dos ciudadanos que llevaban una moto rodando y actitud sospechosa por lo que de inmediato fueron interceptados, efectuándoles una revisión personal, los cuales estaban nerviosos y al exigirle los documentos de la referida moto, no supieron dar respuesta convincente, siendo trasladados hasta el comando, por lo que al poco tiempo se presentó un ciudadano identificándose como Carrillo Carlos Julio, manifestando que en horas de la tarde le había hurtado una moto, modelo SL-250, Bóxer, tipo Montañera, Marca Sumo, serial Motor YG162FMJ70001095, Serial Chasis 4YCCKC97A020015, exhibiendo los documentos de propiedad, observando que la moto recuperada era la descrita en los citados documentos, quedando los aprehendidos en calidad de detenidos preventivamente y puestos a las ordenes del Ministerio Público. El acta realizada en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Municipio Ezequiel Zamora, demuestran de manera plena el tipo penal aquí estudiado e imputado al adolescente acusado, toda vez que consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del mismo señalando que el adolescente rodaba en compañía de otro sujeto, el vehículo automotor tipo moto, quienes fueron aprehendidos, en plena ejecución, incautándoles el vehiculo automotor, clase motocicleta propiedad de la víctima, de la que no se evidenció ningún vicio que las hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público por parte del adolescente.
2º Acta de Denuncia de fecha 01/05/2011, que riela al folio 06, interpuesta por el ciudadano; Carrillo Carlos Julio, quien expuso que se encontraba en la carrera 5, con calles 7 y 8, en el club La s Flores, compartiendo con sus hermano, cuando se trato de ir, la moto no se encontraba parqueda en el sitio donde la había dejado, en eso salí y me dirigí hasta el comando de la policía, al llegar me atendió un funcionario dando las características de la moto y de los hechos, siendo informado de la recuperación de una moto parecida a la que había descrito, luego al compararla con los documentos de propiedad se comprobó que era mí moto. Con la presente acta de denuncia, se prueba la comisión del delito de; HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 1, numerales 2, 3 y 5, de la LEY SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, al señalar el denunciante que mientras compartía unas copas con unos familiares en un club, pero luego al retirarse del sitio no se encontraba la moto que momentos anteriores había dejado estacionada, por lo que al ser aprehendido el adolescente de autos por los funcionarios actuantes en plena posesión de la citada moto, con ello se demuestra el tipo penal, y la participación del adolescente en el mismo y corrobora el contenido del acta policial en cuanto a la descripción del vehiculo automotor y de los partícipes del hecho.
3º Acta de retención de moto, con las siguientes características: marca Sumo, Modelo SL.150 Bóxer, Tipo Montañera, Serial Chasis; 4YCCK97A020015, Serial del Motor YG162FMJ70001095.
El acta anterior corrobora el contendió del acta policial en cuanto a la descripción del vehiculo automotor retenido en poder del adolescente y señalado por la víctima que le fue hurtada violentamente.
4º Acta de Inspección Técnica de fecha 01/05/2011, la cual cursa al folio 07, realizada en el sitio, en la que se trata de un sitio abierto, vía pública con carretera cubierta con capa asfáltica.
El acta anterior describe el lugar donde fue aprehendido el adolescente y corrobora el acta policial en cuanto al lugar de aprehensión.
5º experticia de Vehículo Nº 0266, de fecha 01/05/2011, suscrita por el funcionario Agente de Investigación Enrique Ramírez Machado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Zamora del Estado Barinas, realizada a un vehículo automotor, : marca Sumo, Modelo SL.150 Bóxer, Tipo Montañera, Serial Chasis; 4YCCK97A020015, Serial del Motor YG162FMJ70001095.
Con la experticia anterior se demuestra la existencia del vehículo automotor clase motocicleta, a la cual hace referencia el denunciante, constituyendo plena prueba de la existencia del vehiculo automotor de sus seriales de identificación que se encuentran en estado original de la planta ensambladora; por cuanto fue practicada por experto con conocimientos científicos en el área y se corresponde con el descrito en el acta policial.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifica el delito de; HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 1 numerales 2, 3 y 5, de la LEY SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano; Carlos Julio Carrillo. Por cuanto el adolescente actuando con otra persona, hurtaron a la víctima de autos, un vehículo automotor clase moto, el cual poseía al momento de ser aprehendido por los funcionarios policiales; lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, hechos que nuestra legislación considera un delito grave, por cuanto atenta contra la propiedad y para lograr en forma inmediata el apoderamiento de bienes muebles, empleando para ello la sorpresa del sujeto activo contra la víctima o sujeto pasivo; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación del acusado, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: a) Que se ha comprobado que el hecho acreditado constituye un acto, típico, antijurídico, y culpable, previsto previamente por la Ley como HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 1 numerales 2, 3 y 5, de la LEY SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano; Carlos Julio Carrillo; quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha; 01/05/2011, en la carrera 0 y 1 entre calle 6, de Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barina; por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de hechos punibles, delito considerado grave por el legislador penal juvenil al imponerle la sanción más gravosa, como lo constituye el delito de; HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1°, numerales 2, 3 y 5, de la LEY SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano; Carlos Julio Carrillo. En cuanto a la idoneidad esta debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a él, le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) El adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye que se trata de un joven que en el mes de julio cumple la mayoría de edad, desocupado, primario en la trasgresión, proviene de hogar desintegrado sin autoridad efectiva frecuenta amistades inadecuadas, impresiona que dirige su vida en forma independiente, leve conciencia del problema, disposición a mejorar conductualmente, señala arrepentimiento por la conducta desarrollada, se requiere mayor vigilancia y protección por sus padres. Se muestra de carácter afable, sin proyecto de vida. Desde el punto de vista psicológico, joven con inteligencia promedio, pero con bajo nivel de conciencia para asumir con responsabilidad y motivación al cambio su conducta trasgresora. Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente aun cuando se trata de un delitos grave, puede ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que limiten su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en especial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta del joven, por lo que presenta carencias que pueden ser superadas con mayor supervisón y orientación, de sus actividades, que es el principal factor que, lo ha llevado a cometer el hecho punible, por tratarse de un joven tolerante a la norma y a la autoridad, considerando también que es primario en la transgresión, es por lo que es sancionado con la MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620, literal “b”, en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Prohibición de acercarse a la victima de autos por cualquier medio o algún miembro de su familia. 2.- Prohibición de Poseer consumir y Traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y consumir bebidas alcohólicas. 3.- Obligación de presentarse cada 30 días ante la Comandancia de la Policía de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. 4. Prohibición de mantener amistades con personas de Conducta transgresora. 5.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas y juegos de envite y azar 6.-Obligación de reiniciar los Estudios debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso o semestre ante el Tribunal 7.-Prohibición de cambiar de Domicilio sin la debida autorización otorgada por el tribunal.8.- Obligación de suscribir acta de compromiso en conjunto con su madre ante el tribunal. 9.- Prohibición de mantener amistad con el ciudadano que se encontraba al momento de cometer el delito.10.- Prohibición de portar arma de cualquier tipo. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se le explicó al adolescente el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS y de cumplimiento inmediato, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.