Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida contra los supuestos adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 285, numeral 4°, de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana; ROSA MARIA VARGAS ARAQUE. Este Tribunal Segundo de Control, pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales (folio;01) que conforman la investigación en la presente Causa se desprende que en fecha; 08 de Diciembre de 2008, se recibió denuncia de la victima de autos, en virtud de que el día sábado 06-12-2008, motivado a que no se encontraba en su casa, al llegar a la misma, observó que la puerta posterior estaba violentada, percatándose que sujetos desconocidos le habían llevado, un DVD, dos Reloj, dos cadenas de oro y la cantidad de Quinientos Mil Bolívares, en dinero en efectivo, todo valorado aproximadamente en Tres Mil Bolívares.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Cursa al folio; 02, de fecha; 08/12/2080, Acta de Investigación Penal, una comisión del CICPC, con sede en Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, se constituyó en el Barrio La Esperanza II, Calle Principal, Casa S/N, en Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, a los fines de realizar diligencias de investigación, siendo recibidos por la ciudadana; Rosa María Vargas Araque, indicándoles el lugar de los hechos, procediendo a realizar Inspección Técnica, preguntándole sobre donde se podían ubicar los sujetos conocidos como; IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes aparecen como presuntos responsables del hecho, a lo cual respondió que desconoce donde pueden ser ubicados, realizando un recorrido en el sector, pero todo resultó infructuoso.
En fecha; 02 de Febrero del 2010, la representación Fiscal, solicito el Sobreseimiento Provisional, en la presente causa, seguida contra los adolescentes, Ut Supra mencionados, previa por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453, numeral 4°, del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta insuficiente lo actuado, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. En Fecha: 05-02-2010, el tribunal Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa, seguida a los adolescentes antes identificados, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida contra los referidos adolescentes, dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa, cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide, en el caso que nos ocupa, determina que no consta en las actas procesales que los adolescentes presuntamente responsables del hecho constitutivo de delito, no fueron identificados, y que el Estado Venezolano, representado aquí por el Ministerio Público, fue el solicitante del Sobreseimiento Provisional antes decidido, por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-