Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Yesenia Salas Álvarez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , este Tribunal para decidir observó lo siguiente:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, por el cual resulto aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas , en perjuicio de La Colectividad.
Fundamenta y consigna con su solicitud: Acta Policial N° CR!-DESUR-SIP-0166, suscrita por los funcionarios actuantes, Quintero Orellana Raúl, Gutiérrez Abreu Aguedo, Brito Rojas Annel, Castillo Pérez Vicente y Valladares Savedra Rafael, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando regional N° 1 Barinas estado Barinas. Acta de lectura de Derechos del Adolescente. Acta de Retención de la Presunta Droga, de fecha 17-05-2001, Acta de Pesaje de la Presunta Droga, de fecha 17-05-2011, Solicitud de Reconocimiento Médico Legal, Solicitud de Experticia a la evidencia colectada, Actas de Entrevistas y Acta de Inspección Técnica.
El adolescente fue debidamente asistido por Defensor Público de Adolescentes, Abg. Miguel Ángel Guerrero, quien estando presente juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; en tal sentido el adolescente manifestó su libre voluntad de querer declarar. Lo cual realizó libre de apremio y coacción y sin juramento a viva voz en los siguientes términos: “Eso era mío, yo no entiendo porque tenían que OMITIDO CONFORME A LA LEY, yo lo tenía, yo iba para adentro de la casa así como dicen que hicieron un allanamiento en la casa, OMITIDO CONFORME A LA LEY pero yo lo tenía, la responsabilidad es mía, la culpa es mía, me echo los cargos yo, OMITIDO CONFORME A LA LEY no tiene culpa de eso, OMITIDO CONFORME A LA LEY, yo me iba a meter para la parte de la casa que estaba sola y allí en la casa fue que OMITIDO CONFORME A LA LEY, la responsabilidad es mía no de mi mamá. Es Todo”. En este estado, la representación fiscal interroga al adolescente de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga el adolescente de dónde sacó la droga? Contestó: A mi me la habían dado, me la dio un chamo que OMITIDO CONFORME A LA LEY, hacia cinco minutos que me lo habían dado, ese chamo se llama OMITIDO CONFORME A LA LEY, el me había dado eso para que se lo guardara. El me dio eso para que se lo guardara y es la primera vez que el me da eso y fue porque me iba a dar una plata. Cuando llegaron los funcionarios preguntaron por la dueña de la casa y OMITIDO CONFORME A LA LEY pero eso era mío. Es todo”. Cesaron las preguntas.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público del adolescente Abg. Miguel Ángel Guerrero, quien Manifestó: “Con fundamento en el derecho a ser juzgado en libertad, solicito al Tribunal que le sea concedida al adolescente durante el lapso del proceso, medida cautelar de presentación periódica al tribunal, de conformidad con el artículo 582, literal “c” de la LOPNNA. Finalmente, solicito copia simple de la totalidad de las actuaciones. Es todo“.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificados con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: que en fecha 17 de Mayo de 2011, siendo las 2:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje a la altura del OMITIDO CONFORME A LA LEY, lugar en el cual venía saliendo un ciudadano quien presuntamente traía algo oculto entre la pretina del short que vestía para el momento, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial adoptó una actitud sospechosa regresándose, razón por la cual se le dio la voz de alto, quien hizo caso omiso, emprendiendo veloz carrera, generándose una persecución hasta el inmueble antes descrito, rápidamente desde la puerta principal del inmueble le indicaron al ciudadano y a una ciudadana que se encontraba en el establecimiento que permanecieran quietos, mientras se ubicaban los testigos de ley, ingresaron al inmueble en compañía de los dos testigos hasta donde se encontraban los ciudadanos, haciéndole la interrogante al de sexo masculino que si tenía algún objeto de interés criminalístico entre sus prendas de vestir, haciéndole la inspección de persona no encontrándole evidencia alguna de interés criminalístico, observando sobre un mostrador una caja de cartón donde vienen los huevos, se encontraba una (01) bolsa elaborada en material sintético de color amarillo, contentiva de veinticinco (25) envoltorios elaborados en material sintético de color negro atados en sus extremos con hilo de color blanco, contentivos de un polvo granulado, con olor fuerte y penetrante, lo cual arrojó un peso bruto aproximado de 25 gramos y un (01) envoltorio elaborado en tirro de embalar de color marrón contentivo de un polvo granulado de color beige, con olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia ilícita conocida como Cocaína, lo cual arrojó un peso bruto aproximado de 26 gramos; hechos estos los cuales constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión del delito de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual enseña los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
Acta Policial N° CR!-DESUR-SIP-0166, suscrita por los funcionarios actuantes, Quintero Orellana Raúl, Gutiérrez Abreu Aguedo, Brito Rojas Annel, Castillo Pérez Vicente y Valladares Savedra Rafael, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando regional N° 1 Barinas estado Barinas, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en que se efectuaron los hechos, indicando que el día 17-05-2011, siendo las 02:30 horas de la tarde, al encontrarse de patrullaje por el OMITIDO CONFORME A LA LEY, se observó un sujeto que al parecer portaba algo oculto entre la pretina del Short, quien al notar la presencia policial opto una aptitud sospechosa regresándose, procediendo a darle al voz de alto, quien hizo caso omiso a tal llamado, emprendiendo veloz carrera, quien ingreso en el interior de un inmueble, a quien se le advirtió que se quedara quieto, mientras se ubicaban a dos personas del lugar que sirvieran de testigos, por lo que ingresando al referido inmueble y en presencia de los testigos, se encontró en una caja en donde vienen los huevos, una bolsa de color amarillo, contentiva de varios envoltorios, la cual al ser revisada se encontraron 25 envoltorios, elaborados en material sintético, de color negro, en cuyo interior se observó un polvo granulado de color beige, con olor fuerte de la presunta droga conocida como cocaína, por lo que se procedió a su detención, quedando identificado como; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal Segundo de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios militares al momento que tenía en su poder en forma oculta dentro de una bolsa, y en una caja en la vienen los huevos, la cual contenía en su interior varios envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia con características similares a la presunta sustancia ilícita denominada cocaína, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, Vigente en perjuicio de La Colectividad, atendiendo a la forma oculta en que se encontró la sustancia y el peso arrojado por la misma, y el lugar en que ocurrieron los hechos, como consta en las actas, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Segundo de Control, Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalados e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente, antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1° Constitucional, en consecuencia se estima que la aprehensión es legítima.
Existiendo fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación, que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, no evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas. Elementos de convicción que surgen de las siguientes actas procesales:
Acta Policial N° CR!-DESUR-SIP-0166, suscrita por los funcionarios actuantes, Quintero Orellana Raúl, Gutiérrez Abreu Aguedo, Brito Rojas Annel, Castillo Pérez Vicente y Valladares Savedra Rafael, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando regional N° 1 Barinas estado Barinas, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en que se efectuaron los hechos.
Del Acta de Entrevista de fecha 17/05/2011, realizada a la testigo N° 1 y la Testigo N° 2, las cuales cursan a los folios; 14 al 17, quienes manifestó que se encontraba en la Farmacia la Cardenera, en el Barrio Corocito, cuando unos guardias nacionales me pidieron el favor de servir de testigo en un procedimiento que iban a realizar, en OMITIDO CONFORME A LA LEY, el cual manifestó que en dicho inmueble se incauto sobre un mostrador, una bolsa de cuyo interior se encontraron uno envoltorios contentivo en su interior de la presunta droga conocida como cocaína.
Del acta de Inspección técnica de fecha 17/05/2011, cursa al folio 18, suscrita por el funcionario Sargento Quintero Orellana Raúl, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada en el lugar de los hechos ubicado en el OMITIDO CONFORME A LA LEY.
Del acta de Retención de Presunta Droga de fecha 17/09/2010, en la que señala haber retenido en poder del adolescente imputado dentro de una bolsa, sobre el mostrador, en una (01) caja de cartón en donde vienen los huevos, encontrando en su interior varios envoltorios confeccionado en material sintético, en su interior de una sustancia o polvo granulado, de color beige, de olor fuerte, con características similares a la presunta sustancia ilícita denominada cocaína.
Del acta de pesaje de sustancia ilícita de fecha 17/05/2011, suscrita por el funcionario Valladares Saavedra Rafael, que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de Veinte y Seis gramos (26,00 gramos).
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal entre estas la experticia de las sustancias incautadas.
CUARTO: Acreditados con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, antes descrito, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación del adolescente en los mismos, Este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil, y que por su naturaleza podrían ser sancionados con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, por lo que el ofrecimiento de otras medidas cautelares menos gravosa, son insuficientes, no proporcionales a los hechos, y no garantizan la sujeción de la adolescente a los actos del proceso estando en libertad bajo otras medidas cautelares; es por lo que existe peligro fundado de fuga; sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso por las circunstancias antes señaladas, considerándose insuficiente, no idónea y no proporcional al hecho punible imponer una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el Ministerio Público. Debiendo permanecer recluido en OMITIDO CONFORME A LA LEY.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.