Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente Causa se desprenden la existencia de formal Acta de Denuncia, de fecha; 21/11/2006, rendida por ante el Ministerio Público del Estado Barinas, por el joven; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que hace como quince días, aproximadamente a las 03;00 horas de la tarde, yo estaba en un huerto, que queda en la calle 2 del Barrio Corocito, ya que estaba OMITIDO CONFORME A LA LEY, cuando vino IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quitarme la silla donde yo estaba sentado, como yo no se la di, procedió darme con un martillo en la cabeza, a raíz de eso me empezó un dolor de cabeza y el viernes 17 de noviembre del presente año, me llevaron a la clínica, por cuanto no aguantaba el dolor de cabeza ahí me hicieron unos exámenes y me hospitalizaron por tres días. Igualmente cursa de autos Reconocimiento Médico Legal N° 9700-143-4331, de fecha; 2111-2006, suscrita por el Dr. Iginio Rodríguez, quien informo que el adolescente victima en la presente causa, no evidencio lesiones de interés médico.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Consta en actas procesales que en fecha; 16 de Noviembre del 2009, previa solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público, fue dictada decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa, seguida al adolescente antes identificado, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Dispone el artículo 562 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público, no solicitó la reapertura del procedimiento de la investigación seguida a dicho adolescente, dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa, cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-
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