Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida contra la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se desconocen más datos personales. Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente Causa se desprenden del Acta de Denuncia de fecha; 27/04/2009, rendida por ante la sede del Ministerio Público del Estado Barinas, por la adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que denunciaba a la adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ya que el día jueves 23-04-2009, siendo las 11;00 horas de la mañana aproximadamente, yo iba saliendo del OMITIDO CONFORME A LA LEY, cuando se presento la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien cargaba un arma de fuego y me apunto diciéndome que iba a quedar chiquita delante de esa pistola e insultándome con palabras obscenas, llegando un seños de nombre Ramón, quien es vigilante en el OMITIDO CONFORME A LA LEY, y entonces le manifestó que sí me disparaba, él también le iba a disparar con una escopeta, después ella se fue, también quiero señalar, que días anteriores la mencionada adolescente me agredió físicamente de lo cual no denuncie, por cuanto yo pensé dejar eso así, para no tener más problemas.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha; 01 de Diciembre del 2009, previa solicitud del fiscal Octavo del Ministerio Público, fue dictada decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa seguida a la adolescente antes identificada, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dicho adolescente dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-
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