Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente Causa se desprenden del Acta de Denuncia de fecha; 18/06/2008, rendida por ante LA Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano; OMITIDO CONFORME A LA LEY, quien manifestó que motivado denunciaba al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ya que se a dado a la tarea de hostigar, amenazar y enseñarle a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien OMITIDO CONFORME A LA LEY, es por tal motivo que temo por la integridad física de OMITIDO CONFORME A LA LEY, y que si no quería que él lo matara se quedara tranquil. Igualmente cursa de autos Reconocimiento Médico Legal N° 9700-143-4331, de fecha; 2111-2006, suscrita por el Dr. Iginio Rodríguez, quien informo que el adolescente victima en la presente causa, no evidencio lesiones de interés médico.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha; 01 de Diciembre del 2009, previa solicitud de la fiscal Octava del Ministerio Público, fue dictada decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa seguida al adolescente antes identificado, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dicho adolescente dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-