Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octavo Especializada del Ministerio Publico, Abg. Yesenia del Carmen Salas, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 1, numerales 2 , 3 , 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano; Carlos Julio Carrillo.
Fundamenta y consigna con su solicitud: Acta Policial Nº 647, Denuncia, Acta de inspección, Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente), Retensión del Vehiculo Automotor (Moto), Acta de Remisión de Vehiculo (MOTO), Experticia de Vehiculo (Moto) y demás actas procesales.
El adolescente fue asistido por la abogado en ejercicio: Amarilys Cano, quien aceptó la designación y se comprometió a cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5°, lo cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; en consecuencia el adolescente manifestó su libre voluntad de NO querer declarar sobre los hechos.
Seguidamente la defensora privada, Abg. Amarylis Cano, quien expuso: “Solicito un cambio de calificación jurídica a un aprovechamiento, por cuanto los funcionarios lo habían detenido por primera vez por el delito de Hurto, antes de que la victima denunciara. Así mismo solicito igualmente valoración Medico forense por cuanto se observa que el adolescente presenta un hematoma en su ojo derecho, quien manifestó que fue causado por los funcionarios aprehensores. “Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificados con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: 30 de Mayo de 2011, siendo las 11:00 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje por los diferentes sectores y barrios de la población y al transitar específicamente por la carrera 0 y 1 entre calle 6 de Santa Bárbara del estado Barinas, visualice a dos ciudadanos que llevaban una moto rodando y en aptitud sospechosa por lo que de inmediato fueron interceptados , efectuándole las respectivas revisión personal , amparados en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal , no se encontró nada dentro de su vestimenta de igual forma y al notar que los mismos adoptaron una aptitud de nerviosismo procedimos procedimos a pedirles los documentos Legales de la propiedad de la moto, manifestando que esa moto era propiedad de ellos y que los papeles no los tenían , al escuchar la versión aportada por los ciudadanos, les indique que me acompañaran para el comando para las respectivas averiguaciones del caso de posee una moto , sin sus respectivos documentos posteriormente y al cierto tiempo se presento un ciudadano identificándose como: Carrillo Carlos Julio ( Los demás datos son reservados por el Ministerio Publico), manifestando que horas antes le habían hurtado una moto MODELO: SL-150 BÓXER TIPO: MONTAÑERA, MARCA: SUMO, SERIAL MOTOR: YG162FMJ70001095, SERIAL CHASIS: 4YCCKC97A020015 enseñándome los papeles de propiedad de la moto , por lo que constate que realmente la moto recuperada era propiedad del ciudadano victima , en efecto le indique que formulara la Denuncia de lo sucedido en cuanto a los ciudadanos que se les retuvo la moto , se les indico que a partir de la presente hora y fecha iban a quedar detenidos por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la ley Orgánica contra el Robo y Hurto de Vehículos automotores (Hurto de Moto) quedando identificados como: Uzcategui Molina Jesús Manuel titular de la Cedula de Identidad Nº 20.150.322 de 20 años de edad y el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión del delito de; HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 1, numerales 2 , 3 , 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano; Carlos Julio Carrillo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR;
Visto y revisado el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en Audiencia Oral y Privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa: PRIMERO: Del Acta Policial Nº 647, de fecha; 01/05/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Zamora, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con sede en la Población de Santa Bárbara del Estado Barinas, que riela del folio 05; quienes dejaron constancia que siendo las 03:30 horas de la madrugada, del día 01-05-2011, encontrándose de servicios, al transitar por las carreras 0 y 1, entre calle 6 de Santa Bárbara de Barinas, observan a dos sujetos que llevan una moto rodando y en actitud sospechosa, por lo que fueron interceptados, procediendo a solicitarles los documentos de propiedad de la moto, indicando que la moto era de ellos y los papeles no los cargaban, por lo que al ser trasladados hasta la comandancia, se presentó un ciudadano identificado como Carrillo Carlos Luís, manifestando que horas antes le había hurtado una moto, cuyas características aportadas se relacionaban con la moto retenida a los dos jóvenes, se procedió a formular la denuncia quedando detenidos y puestos a las ordenes del Ministerio Publico, quedando identificado el adolescente como; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, y vistas las actas procesales y oído lo expuesto por las partes, este Tribunal Segundo de Control, Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1°, Constitucional, en consecuencia se tiene la aprehensión como legítima, por cuanto fue aprehendido por funcionarios policiales a pocos momentos de la ejecución del hecho punible, mientras rodaban la moto, que se habían hurtado cerca del lugar de la aprehensión.
SEGUNDO: Existiendo fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible. No evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas. A los hechos se le atribuye la precalificación jurídica de: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 1, numerales 2 , 3 , 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano; Carlos Julio Carrillo.
Elementos de convicción que surgen de las siguientes actas procesales: Acta de Denuncia de fecha 01/05/2011, interpuesta por el ciudadano; Carlos Julio Carrillo, que riela del folio 06, en la que manifestó que al encontrarse en la carrera 5, con calles 7 y 8, en el Club de Nombre Las Flores, le fue hurtada la moto que había dejado parqueada, por lo que dio parte a la policía dando las características de la misma, indicándole el funcionario que hace pocos momentos había recuperado una moto, en condiciones sospechosas, dándose cuenta que se trataba de su moto, por lo que procedió a formular la denuncia.
Cursan Acta de Retención del vehículo tipo moto, a los folio 08.
Al folio 07, cursa Acta de Inspección Ocular, realizada en el lugar de donde se llavaron la moto, es decir, en la Carrera 0 y 1, entre la calle 6, de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
TERCERO: Se ordena continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aun deben realizarse otras actuaciones y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público: Por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador y que por su naturaleza podría ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, existe peligro de fuga, por lo que el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, es insuficiente, y no garantiza la sujeción del adolescente a los actos del proceso, aunado a que representa peligro para las víctimas; poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por cuanto es uno de los delitos considerados pluriofensivos dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal ya que el mismo no solo va en contra de los bienes patrimoniales sino que ponen en peligro la integridad física de la persona; sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso por las circunstancias antes señaladas, considerándose insuficiente, no idónea y no proporcional al hecho punible imponer una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el Ministerio Público. DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Debiendo permanecer bajo detención preventiva en OMITIDO CONFORME A LA LEY. QUINTO: Atendiendo al fin educativo de la Ley en el presente proceso y de conformidad con lo previsto en el literal “h” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la realización del informe social y psicológico por parte del equipo multidisciplinario de esta Sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.-
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