Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Este Tribunal Segundo de Control, pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente Causa se desprenden la existencia de formal Acta Policial N° 0914, de fecha; 22/06/2009, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de Policía, Grupo Especial de Operaciones Rurales, distinguido Rafael Eduardo Corcinio Medina, Distinguido Juan Carlos Villamizar y Agente Javiana Yelizeth Rangel, en la cual indican que siendo las 10:50 horas de la noche del día 21-06-2009, al encontrarse de patrullaje, al llegar al Club Turístico El Escaguey, en el sector La Isla de la Fantasía, Parroquia Dominga Ortiz de Páez, del Estado Barinas, observando que un grupo aproximado de 20 personas protagonizaban una riña colectiva, lanzándose golpes y objetos, por lo que procedieron a intervenir, logrando minimizar la acción, en esos momentos un joven se le lanzo a uno de los funcionarios, forcejeando y tratando de quitarle el arma de reglamento, para posteriormente controlarlo, logrando huir estas personas agresoras en un vehículo por lo que se inició una persecución, logrando capturarlos en el punto de control Palmita Corrales y colocarlos a las ordenes del Ministerio Público.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Consta en actas procesales que en fecha; 01 de Diciembre del 2009, previa solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público, fue dictada decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa, seguida al adolescente, Ut Supra identificado, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Dispone el artículo 562 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público, no solicitó la reapertura del procedimiento de la investigación seguida a dicho adolescente, dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa, cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal Segundo de Control, considera procedente el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa, por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-