Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEON DE RODRÍGUEZ, con fundamento en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley del Ministerio Público, y el literal “d” del artículo 561 y del artículo 650, el literal “c” ,ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguida en la presente Causa contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina: Que en fecha; 02 de Febrero de 2010, realizando labores de patrullaje, en el Barrio Francisco Toro, esquina de la Calle La Paz, al lado del liceo Guillermo Tell Villegas Pulido, observaron a una persona que transitaba por ese sector, quien al notar la presencia policial opto por salía corriendo, a quien se le dio la voz de alto, el cual accedió, realizándole un inspección personal, encontrándole en su cintura del pantalón, un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, de cacha de madera, recubierta con pintura sintética de color transparente, tipo barniz, sin serial, ni marca comercial visible, no explicando el porque cargaba ese objeto, quedando detenido y puesto a la orden del Ministerio público.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación, que seguidamente se señalan:
1° Acta Policial N° 0150, de fecha; 02-02-2010, suscrita por los funcionarios actuantes; Agente José Moreno e Iván Sáez, adscritos a las fuerzas armadas Policiales, Zona Policial N° 11, Barrancas del Estado Barinas.
2° Acta de derechos del imputado.
3° Acta de retención de Arma de Fuego.
4° Solicitud de Experticia de Arma de Fuego
Solicitud de Reconocimiento Médico Legal.
El Acta Policial N° 0150, de fecha; 02-02-2010, (folios 06 al 07), suscrita por los funcionarios; Agente José Moreno e Iván Sáez, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 11, Barrancas del Estado Barinas, en la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en que fue aprehendido el adolescente de autos da fe de la presunta comisión de un hecho punible.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que los hechos investigados encuadran en el delito de; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano. De las actuaciones recabadas en la investigación, se evidencia que no existen testigos presénciales que puedan dar fe de lo ocurrido, y de lo incautado en el procedimiento, igualmente no se evidencia experticia alguna que demuestre que lo incautado se trate de un arma de fabricación artesanal. Ahora bien de los resultados hasta ahora de la investigación, no constan elementos de convicción suficientes, por lo que según la Representación Fiscal, quien es el titular de la acción penal pública se encuentra imposibilitada en forma inmediata en continuar con el ejercicio de la acción penal en contra del adolescente investigado.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados e investigados encuadran dentro de uno de los delitos que se encuentran contemplados en el Código Penal, en su artículo 277, por lo que en atención a dichas actuaciones, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, y así solicitar el enjuiciamiento del autor o autores del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, aun así las victimas o el Ministerio Público tiene un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.